REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Marzo de 2011
200º y 151º


CAUSA N° 2C-1854-06 DECISION N° 086-2011

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Novena, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita toda vez que han transcurrido más de tres (03) años desde que se realizó la imputación del adolescente de autos.

Ahora bien, dado que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, debe concluirse que de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de sobreseimiento, debe ser presentada por el Ministerio Público al Tribunal pues él es el director de la investigación quien pone fin a la misma al presentar el acto conclusivo que estime procedente, aunado al hecho que, de conformidad con el artículo 11 del mismo instrumento procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, siendo la solicitud de sobreseimiento una de las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 108 numeral 7º de la norma adjetiva penal, motivo por el cual, en criterio de quien hoy es llamado a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos resulta ser IMPROCEDENTE.

Consecuencia de todo los antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARGARITA FLEIRES ORTEGA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 320, 108 numeral 7º y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes informándoles de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, se registro la presente Decisión bajo el N° 086-2011 y se Oficio bajo el 638 -2011 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
JTE/YOLIS
Causa N° 2C-1854-10