REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, Catorce (14) de Marzo de 2011
200° y 151°

SOLICITUD Nº 2C-S-360-11 DECISION Nº 091-2011

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa de seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 240604.104, de 17 años de edad, sin profesión u oficio se desconoce, residenciado en: EL BARRIO OBRERO, AVENIDA 100 CON CALLE 62, CASA Nº 62-120, MARACAIBO ESTADO ZULIA.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Señala el solicitante en su escrito, que los hechos que se le atribuyen al imputado, en fecha 13/12/2011, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la ciudadana: BERTHA MARIN ARTEAGA; quien expone: “El día 13 de diciembre de 2011, siendo las 2:00 de la mañana, aproximadamente , la ciudadana BERTHA MARIAN ARTEAGA, se encontraba durmiendo en su residencia, en su habitación junto con sus nietos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 años de edad, y en otra habitación se encontraba la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, quienes también estaban pernoctando, cuando la ciudadana BERTHA MARIN ARTEAGA, escucho un ruido proveniente del baño por lo que se asomó y al no ver nada extraño volvió a su habitación, y en ese momento volvió a sentir otro ruido, lo que hizo que la ciudadana BERTHA MARIN ARTEGA, regresara hacia el área del baño para ver que estaba sucediendo, y al abrir la puerta se encontró con dos sujetos quienes la apuntaron con un arma de fuego y la obligaron a dirigirse hacia la puerta de su vivienda conminándola a abrir la misma, logrando ingresar un sujeto de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a alias el CHIQUITO, su hermano, el ciudadano ANTONY JUNIOR SOTO GONZALEZ, y otro sujeto aún por identificar, quienes se dirigieron a la habitación de la ciudadana BERTHA MARIN ARTEGA, donde se encontraba sus nietos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 años de edad, precediendo a amarrar a la ciudadana BERTHA MARIN ARTEAGA, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y posteriormente el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alias EL CHIQUITO, se dirigió en compañía del ciudadano ANTONY JUNIOR SOTO GONZALEZ, y de otros dos sujetos aún por identificar a la otra habitación donde se encontraba la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que uno de los asaltantes se quedo vigilando a la ciudadana BERTHA MARIN ARTEAGA, y a los nietos que se encontraban con ella. Seguidamente, el ciudadano ANTONY JUNIOR SOTO GONZALEZ, empieza a registrar la vivienda junto con otro sujeto aún por identificar y a vigilar a los alrededores de la misma, lográndose apoderar de varios objetos, tales como una licuadora, una computadora con su impresora, dos equipos de sonidos, tres equipos DVD, una barrillera, tres juegos de bandejas de vidrios, tres vajillas, juego de maletas, tres cuchillos eléctricos, dos planchas, dos cafeteras, dos arroceras, prendas de oro, teléfonos, dirigiéndose al exterior de la vivienda para trasladar los objetos de los cuales se habían apoderado, y dando tiempo mientras los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a alias el CHIQUITO, su hermano, llevo a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la otra habitación y abusaba sexualmente de ella, y que luego otro sujeto por identificar hiciera lo mismo, no logrando penetrar completamente a la misma, Una vez que ambos sujetos realizaran tal acto de violencia en contra de la adolescente en mención, procedieron todos los sujetos, incluyendo al ciudadano ANTONY JUNIOR SOTO GONZALEZ, a retirarse de la vivienda. Posterior a esto, la ciudadana BERTHA MARIN ARTEGA, procede a buscar ayuda a la comunidad y llamo inmediatamente a los organismos policiales y mientras se dirigía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia la comunidad logra detener al ciudadano ANTONY JUNIOR SOTO GONZALEZ, y fue entregado a los funcionarios actuantes. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa en primer lugar, que en el folio dos (02) de la misma, cursa:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-11, suscrita por el funcionario Agente JHOAN CARDENAS, adscrito la Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venancio Pulgar-Antonio Borja Romero y San Isidro del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia.


2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 13-12-11, suscrita por el funcionario Agente JHOAN CARDENAS, adscrito la Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venancio Pulgar-Antonio Borja Romero y San Isidro del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia.


3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 13-12-11, suscrita por los funcionarios Agentes MARWIL PEREZ y CESAR MILLAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo.


4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-12-2010, rendida por la ciudadana BERTHA MARIN ARTEGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.


6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07-01-2011, rendida por la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Despacho Fiscal.


7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/01/2011, rendida por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.


8.- INFOME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses y suscrita por la Dr. LUIS MONTIEL (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I ) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses y suscrita por la Funcionarios Licenciado. RONALD MAVAREZ y LICENCIADA. NAYRELIS DELGADO (EXPERTO PROFESIONAL I) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se presume que se esta en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, así mismo dado el gran daño social causado, el cual afectó a la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, por lo que a criterio de este Juzgador, en el presente caso existe peligro grave para los familiares de las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas, así como el peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 24.604.104, de 17 años de edad, sin profesión sin definir, residenciado en: EL BARRIO OBRERO, AVENIDA 100 CON CALLE 62, CASA Nº 62-120, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente que corresponda conocer, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 405 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA.


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, quedando asentada bajo el No. 091-2011 y se libró orden de aprehensión la cual se remitió con oficio Nº 664-2011, a la fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público.

LA SECRETARIA





JCTE/YOLIS*.-
SOLICITUD N° 2C-S-360-11
24-F31-211-11
VP02-D-2011-000219