REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3416-11 DECISIÓN N° 097-11


JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Viernes, Dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM), fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 y el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 280 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Suplente DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, conjuntamente con su representante legal, la ciudadana: INGRID ESTHER LASTRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.296.832. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aprehensión que realizaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, el día de ayer 17-03-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de investigaciones de campo contra el hurto y robo de vehículos automotores, en momentos que se desplazaban por la avenida 13 A, con calle 84, del sector Belloso, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, observando a tres sujetos parados en la esquina, dos de ellos a bordo de una motocicleta de color negro, quienes estaban haciendo entrega al otro sujeto de un paquete en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios, procedieron a interceptar a los sujetos, a fin de solicitarles su documentación personal, así como la del vehículo, no sin antes notificarse como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los efectivos posteriormente a solicitarle a los ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria todo lo adherido a su cuerpo o a su vestimenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los ciudadanos a ello, por ello procedieron a realizarles una inspección corporal, localizándole a uno de estos en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva de dieciséis (16) envoltorios de material sintético, constituida de la siguiente manera: Doce (12) envoltorios de color verde, estas a su vez de envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compacta, de color verde, de presunta droga de la denominada marihuana; dos (02) envoltorios de color azul, estas a su vez de envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, en forma compacta, de color verde, de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado dicho ciudadano como: OMAR JOSE SANDOVAL, de 52 años de edad, seguidamente los otros ciudadanos mencionados, y que estaban a bordo del vehículo tipo moto, fueron objeto de una revisión corporal, localizándole a uno de estos en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón dos (02), uno de ellos de color azul, y el otro de color blanco, estos a su vez contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado dicho ciudadano como: JOSE MANUEL ZAMBRANO VELASQUEZ, de 43 años de edad, manifestándoles este que el vehículo en cuestión es de su propiedad, siendo este de la marca: BERA, modelo JAGUAR br-200-2, color negro, año 2010, placas AD7152a, serial de carrocería 821cz4c39ad0011420, los funcionarios de conformidad con el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una inspección al vehículo en cuestión, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, y su acompañante quedó identificado como: NESTRO LUIS FERRER LASTRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.247, posteriormente los funcionarios, le informaron al mencionado adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, quedando la presunta droga en la sala de resguardo de evidencias físicas, siendo su peso aproximado de veinticinco (25) gramos . En consecuencia, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito que la presente causa sea seguida por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.247, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1993, soltero, de profesión u oficio ayudante de mensajero en la empresa SERVIEXPRESS, hijo de Ingrid Lastra y Nestor Ferre, residenciado en: SECTOR PARAISO, AVENIDA 20, CASA N° 83-69, DETRAS DEL COLEGIO ADOLFO COLINAS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7834291 / 0412-7895976 (PADRE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: tez morena, aproximadamente de 1.65 mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi-pobladas, orejas grandes, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, y presenta una cicatriz en la ceja derecha y otra en el brazo izquierdo, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra ley especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, la entrega del mismo a su representante, se siga por el procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, del día 17-03-2011, cuando se encontraban en labores de investigaciones de campo contra el hurto y robo de vehículos automotores, en momentos que se desplazaban por la avenida 13 A, con calle 84, del sector Belloso, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, observando a tres sujetos parados en la esquina, dos de ellos a bordo de una motocicleta de color negro, quienes estaban haciendo entrega al otro sujeto de un paquete en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios, procedieron a interceptar a los sujetos, a fin de solicitarles su documentación personal, así como la del vehículo, no sin antes notificarse como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los efectivos posteriormente a solicitarle a los ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria todo lo adherido a su cuerpo o a su vestimenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los ciudadanos a ello, por ello procedieron a realizarles una inspección corporal, localizándole a uno de estos en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva de dieciséis (16) envoltorios de material sintético, constituida de la siguiente manera: Doce (12) envoltorios de color verde, estas a su vez de envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compacta, de color verde, de presunta droga de la denominada marihuana; dos (02) envoltorios de color azul, estas a su vez de envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, en forma compacta, de color verde, de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado dicho ciudadano como: OMAR JOSE SANDOVAL, de 52 años de edad, seguidamente los otros ciudadanos mencionados, y que estaban a bordo del vehículo tipo moto, fueron objeto de una revisión corporal, localizándole a uno de estos en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón dos (02), uno de ellos de color azul, y el otro de color blanco, estos a su vez contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado dicho ciudadano como: JOSE MANUEL ZAMBRANO VELASQUEZ, de 43 años de edad, manifestándoles este que el vehículo en cuestión es de su propiedad, siendo este de la marca: BERA, modelo JAGUAR br-200-2, color negro, año 2010, placas AD7152a, serial de carrocería 821cz4c39ad0011420, los funcionarios de conformidad con el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una inspección al vehículo en cuestión, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, y su acompañante quedó identificado como: NESTRO LUIS FERRER LASTRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.247, posteriormente los funcionarios, le informaron al mencionado adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, quedando la presunta droga en la sala de resguardo de evidencias físicas, siendo su peso aproximado de veinticinco (25) gramos; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo al momento de cometerse el hecho que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, como constitutivo de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Marzo de 2011, que obra al folios Tres (03) y su vuelto, y cuatro (04) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-03-2011, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-03-2011, inserta al folio doce (12) del expediente, el Acta de Experticia de Vehículo, Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 18-03-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13). Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes veintiuno (21) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo cinco de la tarde (05:00 PM).” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,


ABOG. LUISETTE JIMENEZ


EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



INGRID ESTHER LASTRA GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.








JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3416-11 // 24-F31-112-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000238.-