REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de Marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3403-11 DECISION Nº 074-11

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NEYDA MACHADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ.

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Marzo de 2011, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado por su Representante Legal, la ciudadana NORKA DEL CARMEN OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.494.980. En este estado el Juez le pregunta al adolescente antes nombrado si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana NORKA DEL CARMEN OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.494.980, con el carácter de representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de nombrar en este acto a la ABOG. NEYDA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.472, con domicilio procesal en: SECTOR LA LAGO, AVENIDA 3C, EDIFICIO PLAZA DEL SOL, APARTAMENTO 4A. TELEFONO: 0414-6611026, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensora del prenombrado adolescente? A lo cual contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 01-03-2011, aproximadamente a las 07:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, encontrándose en labores de patrullaje a pie, en el sector la Curva de Molina, cuando observaron a un ciudadano adolescente, que presentaba las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento pantalón jean azul, chemise rosada con manga larga, zapatos de color negro y correa de color blanca, el cual iba corriendo y ocultando un objeto entre su vestimenta, quien llamo la atención de los funcionarios e inmediatamente se acercaron al mismo para verificar el motivo de su actitud, por lo que le indicaron a viva voz que se detuviera logrando restringirlo a la altura de la Mueblería Gina, local 72-22, seguidamente le solicitaron al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera los objetos o pertenencias que guardara entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron en el cinto derecho de su pantalón, un arma de fuego de tipo facsímile de fabricación casera y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, notificándolo de sus derechos y garantías constitucionales, trasladando al adolescente hasta la sede del comando policial, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar el adolescente presentó las siguientes características fisonómicas de tez morena, de contextura delgada y de 1.60 metros de estatura aproximadamente, el cual dijo ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.126.254, en cuanto al arma de fuego incautada (Facsímile) quedó descrita de la siguiente manera: Fabricación casera de material sintético en la parte inferior del mango forrado en teipe de color negro, y la parte superior (Carriel) de metal, tipo pistola, pintado de color negro, con su cargador contentivo de tres (03) proyectiles calibre número veintidós, marca GFL 635, el teléfono celular quedó descrito de la siguiente manera: teléfono movilnet de color negro, marca HUAWEI, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, los cuales fueron entregados en la sala de evidencias del cuerpo policial aprehensor. Posteriormente se presentó en la sede policial una adolescente la cual se identificó como: MARIA CAÑIZALEZ, en compañía de su progenitora MARVIN MEDERO, manifestando que en horas tempranas del día de hoy, un ciudadano portando arma de fuego, la había despojado de su teléfono celular en el sector la curva de molina con las mismas características del adolescente aprehendido, formulando así la denuncia respectiva. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal A del articulo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso y por existir criterio reinterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 07:35 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a las 07:35 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida de Aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal ordena que las actuaciones que consigna en este acto, sean puesto a la disposición de la defensa, asimismo que estas sean agregadas a las causas para su constancia. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-05-1994, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.126.254, hijo de NORKA DEL CARMEN OLIVEROS y ERNESTO BRAVO, sin oficio definido, residenciado en Barrio Mi Esperanza, sector el marite, calle 76B, casa 107-56, diagonal al depósito Johann y Vanesa, Parroquia Venancio Pulgar, teléfono 0416-0198493. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.69 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido con camisa manga larga fucsia, pantalón tipo jeans azul y zapatos negros, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “Yo salí e la mañana para llevar a mi hermana para el colegio, ya yo me iba para mi casa cuando me detienen dos oficiales me pararon y me dijeron que me tirara al piso, yo me tire, me revisaron, después me dijeron que donde estaba la pistola, yo les dije que no tenia ninguna pistola, que donde estaban los objetos que me había robado, yo les decía que no me había robado nada, me dieron una cachetada y me montaron en la camioneta y me llevaron, después llega la abogada y me dice que tengo una denuncia en contra mía, antes de montarme en la camioneta y me dieron en el cuello con un tubo, cuando llegue allá me pusieron una bolsa en el cuello, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada para que realice unas preguntas: PREGUNTA: 1. ¿Diga si habitualmente o normalmente el lleva a su hermana al colegio o fue solo ese día? RESPUESTA: “Yo la llevo todos los días”. Se deja constancia que la Representación Fiscal, ni el Juez de este Despacho realizarán preguntas al adolescente imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. NEYDA MACHADO, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi representado, y analizadas las actas que conforman la causa, esta representación se adhiere a la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público, así mismo, es menester acotar, de ciertas cuestiones que a consideración de esta defensa, considera irregulares pues de las actas que conforman el expediente, se observa que la detención de mi representado se realizó a las 7:35 de la mañana y que la denuncia verbal se hizo a las 12:30 de la tarde 5 horas después de la detención de mi representado, más aún llama poderosamente la atención de esta representación, que habiéndose suscitado los hechos narrados en el acta policial en el sector la Curva de Molina, no se explica el porque los funcionarios ante la supuesta irregularidad de haberle incautado a mi representado la supuesta arma y el supuesto celular, no se dispusieron a buscar testigos para dejar constancia de la veracidad de los mismos, pues, es conocido por todos lo transitado de esa zona, por lo que resulta poco creíble el dicho de los funcionarios en cuanto a los objetos que le fueron incautados a mi representado, más aún, no mediaba para el momento de la detención, denuncia alguna que lo involucrara en la comisión de un delito, el articulo 529 refiere que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un delito que no este previamente definido en la ley penal de manera que, si no mediaba tal denuncia , no había un señalamiento expreso, mal podría hablar de la comisión de un delito por parte de mi representado, cuando los funcionarios si hubiesen actuado diligentemente hubiesen hecho uso del testimonio de cualquiera de los transeúntes para ese momento acotación esta que hago a los fines de que, durante la investigación sean evaluados tales alegatos, asimismo se deja constancia que el procedimiento que hoy nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 557 por cuanto el mismo debió realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de mi representado, razón por la cual de considerar el tribunal válido los alegatos hechos en este momento otorgue a mi representado una medida cautelar de las mencionadas en el artículo 582 específicamente en los literales c y d y de rechazar el tribunal o declarar sin lugar mi petición, esta defensa como anteriormente lo dijo, se adhiere a la petición fiscal, y por último solicito copia simple de la presente causa y del la presente acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Se declara que la detención del adolescente fue realizada de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del acta policial de fecha 01-03-2011, que riela al folio tres (03) de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 07:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, encontrándose en labores de patrullaje a pie, en el sector la Curva de Molina, cuando observaron a un ciudadano adolescente, que presentaba las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento pantalón jean azul, chemise rosada con manga larga, zapatos de color negro y correa de color blanca, el cual iba corriendo y ocultando un objeto entre su vestimenta, quien llamo la atención de los funcionarios e inmediatamente se acercaron al mismo para verificar el motivo de su actitud, por lo que le indicaron a viva voz que se detuviera logrando restringirlo a la altura de la Mueblería Gina, local 72-22, seguidamente le solicitaron al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera los objetos o pertenencias que guardara entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron en el cinto derecho de su pantalón, un arma de fuego de tipo facsímile de fabricación casera y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, notificándolo de sus derechos y garantías constitucionales, trasladando al adolescente hasta la sede del comando policial, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar el adolescente presentó las siguientes características fisonómicas de tez morena, de contextura delgada y de 1.60 metros de estatura aproximadamente, el cual dijo ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.126.254, en cuanto al arma de fuego incautada (Facsímile) quedó descrita de la siguiente manera: Fabricación casera de material sintético en la parte inferior del mango forrado en teipe de color negro, y la parte superior (Carriel) de metal, tipo pistola, pintado de color negro, con su cargador contentivo de tres (03) proyectiles calibre número veintidós, marca GFL 635, el teléfono celular quedó descrito de la siguiente manera: teléfono movilnet de color negro, marca HUAWEI, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, los cuales fueron entregados en la sala de evidencias del cuerpo policial aprehensor. Posteriormente se presentó en la sede policial una adolescente la cual se identificó como: MARIA CAÑIZALEZ, en compañía de su progenitora MARVIN MEDERO, manifestando que en horas tempranas del día de hoy, un ciudadano portando arma de fuego, la había despojado de su teléfono celular en el sector la curva de molina con las mismas características del adolescente aprehendido, formulando así la denuncia respectiva. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a pocos de haber sucedido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal ”A”, de nuestra Ley Especial, a la cual se opuso la Defensa Privada, solicitando la libertad de su defendido, o en su defecto que se le imponga las medidas contenidas en los literales C y D, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, le IMPONE al adolescente de autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “A” de nuestra Ley Especial, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante el hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo que es consecuencia de la aprehensión del adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo de conformidad con el artículo 652 de nuestra Ley Especial, lo que consta en el Acta Policial de fecha 01-03-2011, que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, antes relacionada la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con las denuncias interpuesta por la víctima la adolescente MARIA CAÑIZALEZ, de fecha 01-03-2011, donde expresa que aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando se dirigía hacia la casa de su abuela ubicada en el barrio Raúl Leoni, avenida principal, calle 69, cuando a los cinco minutos escucho unos pasos miró hacia atrás y un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, de tez moreno claro, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de 16 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento chemise manga larga de color rosado, jeans de color azul y zapatos de color negro, le dijo mira lo que tengo aquí yo me pare lo mire y tenia una pistola, no le creí pensé que era una broma y seguió caminando, entonces el le dijo no me vas a dar el celular, entonces el la agarró por la cintura, la apuntó, y le quito el celular, le dijo que siguiera caminando o le disparaba que no mirara hacia atrás , no grites, y a los 10 minutos, miró para atrás ya se había ido, por tal motivo se trasladó de inmediato hasta el comando de Polimaracaibo para formular la denuncia. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida, como es la Medida Cautelar, establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “A” Detención domiciliaria, con vigilancia policial permanente. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la detención en su domicilio, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. Asimismo, se acuerda oficiar al comando de la Policía Regional de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, para que realice la vigilancia permanente en el domicilio del adolescente imputado. Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que traslade al adolescente hasta su residencia, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30PM.). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 074-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ


DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NEYDA MACHADO
LA REPRESENTANTE LEGAL,

NORKA DEL CARMEN OLIVEROS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




















JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3403-11 // 24-F37-0082-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000184.-