REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de Marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3404-11 DECISION Nº 073-11

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA.
VICTIMA: ESTADO VENBEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Marzo de 2011, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Provisorio DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal y el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08º, ABOG. LEXY ARAUJO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido, el día de ayer 01-03-2011, aproximadamente a las 08:45 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraban en labores de patrullaje en su modalidad (peatonal) en el sector Curva de Molina, diagonal al Palacio del Blumer, se nos acerca el ciudadano de nombre: JEM MANUEL BRACHO VARGAS, les informa que observó a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, franela de color amarilla y bermuda blanca con rayas de color naranja, el mismo tenía sometido bajo amenazas de muerte con una granada fragmentaria a los pasajeros del bus colectivo Raúl Leoni, los funcionarios al dirigirse al sitio de los hechos, observaron a un ciudadano con las mismas características, y este al ver la presencia policial, emprendió veloz huida, logrando darle captura, no sin antes lanzar la granada a una casa ubicada en la parroquia Antonio Borjas Romero, del barrio Raúl Leoni, avenida 92 con calle 79B, número de la casa 92-06, al fondo de la tintorería Lasa, en vista de las circunstancias los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la originó, así como los derechos y garantías constitucionales, encontrando un objeto de interés criminalístico (cuchillo), el mismo presentó aliento etílico, mostró una actitud violenta en contra de los oficiales, solicitando apoyo a la central de comunicaciones, para que ubicara a los organismos competentes de la Guardia Nacional a cargo del Sargento Mayor de Segunda, MORA MARTINEZ, los componentes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a cargo del Inspector Jefe JUAN RAMIREZ, técnico en explosivos, determinando que era un facsímile de granada de mano, misma que fue llenada al comando del SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) ubicado en Milagro Norte diagonal al Colegio Saman, posteriormente en el sitio se presentaron los oficiales ELIO PARRA y NERIO NUÑEZ, para trasladar el procedimiento hasta el Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, donde al llegar el ciudadano aprehendido dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, sin documentación personal, con respecto al arma blanca incautada al mencionado ciudadano, punzo penetrante (cuchillo hoja de metal), fue depositada en la sala de evidencias del Comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee las siguientes características: Tipo cuchillo, marca Forcé Colombia, de color marrón oscuro, empuñadura de madera, seguidamente se dirigió hasta el comando el propietario de la vivienda antes mencionada, el ciudadano ERASMO ANTONIO FERRER OCHOA, para colocar la respectiva denuncia en compañía del ciudadano JEM MANUEL BRACHO VARGAS, el cual le tomaron acta de entrevista. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 08:45 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a las 08:45 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal ordena que las actuaciones que consigna en este acto, sean puesto a la disposición de la defensa, asimismo que estas sean agregadas a las causas para su constancia. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-07-1993, de 16 años de edad, sin cédula deidentidad, hijo de CAROLINA GONZALEZ y CARLOS PALMAR, trabaja en un pulilavado, residenciado en Barrio el mamon, calle 35, como a una cuadra del abasto pacho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente, de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz mediana, no presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en el hombro derecho; se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra franelilla blanca y naranja, short blanco a cuadros negros y naranja, y sandalias negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones esta defensa esta conforme a la solicitud fiscal, con relación al literal C del artículo 582 de la Ley Especial, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, no así con el literal B, por cuanto, no se encuentra presente su representante legal, asimismo, solicito al Tribunal, se comisione al cuerpo policial a los efectos que el adolescente sea trasladado a su residencia, igualmente solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 01 de marzo de 2011, que riela al folio tres (03) de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 08:45 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando se encontraban en labores de patrullaje en su modalidad (peatonal) en el sector Curva de Molina, diagonal al Palacio del Blumer, se nos acerca el ciudadano de nombre: JEM MANUEL BRACHO VARGAS, les informa que observó a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, franela de color amarilla y bermuda blanca con rayas de color naranja, el mismo tenía sometido bajo amenazas de muerte con una granada fragmentaria a los pasajeros del bus colectivo Raúl Leoni, los funcionarios al dirigirse al sitio de los hechos, observaron a un ciudadano con las mismas características, y este al ver la presencia policial, emprendió veloz huida, logrando darle captura, no sin antes lanzar la granada a una casa ubicada en la parroquia Antonio Borjas Romero, del barrio Raúl Leoni, avenida 92 con calle 79B, número de la casa 92-06, al fondo de la tintorería Lasa, en vista de las circunstancias los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la originó, así como los derechos y garantías constitucionales, encontrando un objeto de interés criminalístico (cuchillo), el mismo presentó aliento etílico, mostró una actitud violenta en contra de los oficiales, solicitando apoyo a la central de comunicaciones, para que ubicara a los organismos competentes de la Guardia Nacional a cargo del Sargento Mayor de Segunda, MORA MARTINEZ, los componentes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a cargo del Inspector Jefe JUAN RAMIREZ, técnico en explosivos, determinando que era un facsímile de granada de mano, misma que fue llenada al comando del SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) ubicado en Milagro Norte diagonal al Colegio Saman, posteriormente en el sitio se presentaron los oficiales ELIO PARRA y NERIO NUÑEZ, para trasladar el procedimiento hasta el Centro Comunitario de Prevención La Rotaria, donde al llegar el ciudadano aprehendido dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, sin documentación personal, con respecto al arma blanca in cautada al mencionado ciudadano, punzo penetrante (cuchillo hoja de metal), fue depositada en la sala de evidencias del Comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee las siguientes características: Tipo cuchillo, marca Forcé Colombia, de color marrón oscuro, empuñadura de madera, seguidamente se dirigió hasta el comando el propietario de la vivienda antes mencionada, el ciudadano ERASMO ANTONIO FERRER OCHOA, para colocar la respectiva denuncia en compañía del ciudadano JEM MANUEL BRACHO VARGAS, el cual le tomaron acta de entrevista. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a pocos minutos de haber sucedido los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivos del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2011, que obra al folio Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves Tres (03) del presente mes y año, y con respecto al literal “B”, del artículo 582 de la Ley Especial, traducida en: “Someterse a vigilancia de su Representante legal”, solicitado por la representación fiscal, considera este Tribunal que se pronunciará en auto motivado por separado, en virtud de que no se encuentra presente en este despacho la representante legal del mismo, quien debe comprometerse con la referida obligación, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal quien no se encuentra presente en este Tribunal, motivo por el cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que traslade al mencionado adolescente hasta su residencia y sea entregado a su representante legal. Ofíciese al órgano aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 M.). Líbrese oficios respectivos. Se registró la presente decisión bajo el Nº 073-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3404-11 // 24-F37-0081-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000183.-