REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02) de Febrero de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3405-11 DECISION Nº 077-11

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 08: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITO: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
VICTIMA: BENJAMIN GULFO, MORELA LEONET Y CARMEN GULFO.

En el día de hoy, miércoles dos (02) de Marzo de 2011, siendo la cinco (05:00 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescentes la ciudadana HILDA CIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.790.104. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, quien contestó que no, razón por la cual se le designó un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, Y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENJAMIN GULFO, MORELA LEONET Y CARMEN GULFO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las siete y cincuenta (07:50) horas de la noche del día de ayer, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía- Segundo Pelotón, salieron de comisión con la finalidad de procesar la denuncia formulada por el ciudadano: BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, relacionada con el presunto robo de UN vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, año 2011, Color plata, placa ABW364PD, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6006547, y en el momento que se desplazaban por el sector “Arepeta”, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, observaron un ciudadano que se encontraba a orillas de la vía el cual bestia pantalón negro y una franela azul con rallas blancas, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por la comisión actuante se detiene y se acerca al ciudadano antes descrito, posteriormente se le solicita la cedula de identidad mostrando este una cedula que lo identifica como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 25.202.072, de 17 años de edad, luego le realizaron una inspección corporal, detectando oculto entre su ropa específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un facsímil de un arma de fuego plástico de color negro y una vez en el Comando el ciudadano BENJAMIN MANUEL GULFO ALVALEZ, su hija CARMEN ANA GULFO y su esposa MORELA DEL VALLE LEONET quienes son victimas del robo del vehículo mencionado, al ver al ciudadano que traía detenido la comisión inmediatamente informaron a la comisión que ese era uno de los ciudadanos que bajo a menazas con arma de fuego lo habían sometido y despojado de sus pertenecías. En consecuencia de todo lo antes expuesto y vista que en actas se encuentran todos los elementos necesarios así como también los objetos como una de las armas utilizadas para amedrentar a las víctimas, la denuncia de la victima quien en la información aportada sobre las características del ciudadano que lo despojó con arma de fuego de sus pertenencias y del vehículo corresponde presuntamente con las del adolescente de autos, aunado a que el joven fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se realizó, razón por lo cual solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente , al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder una de las armas utilizadas para amenazar a las víctimas, además de existir el señalamiento directo de éstas, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por las victimas concuerda con las características del adolescente imputado, asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es coautora del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Cinamaica, Municipio Mara del Estado Zulia, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 25.202.072, fecha de nacimiento: 18/08/1994, estado civil soltero, hijo EZEQUIEL FERRER Y HILDA CIRA GONZALEZ, el joven manifiesta ESTAR SIN OFICIO DEFINIDO, residenciada en: sector de los Ángeles, a calles de la carretera Juana, a tres cuadras queda una tienda llamada Malvinas, , con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez morena, cabello negro, ojos negros, nariz grande, boca grande, labios medianos, orejas medianas, contextura gruesa, presenta tatuaje presenta en el brazo con el nombre de cabo una estrella sin cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “No deseo declarar es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “ vista las actas que conforman esta causa, esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial, tomando en consideración que las victimas manifiestan que los sujetos que le despojaron de su vehículo y pertenencia, según se desprende de las acta de denuncia eran tres (3) sujetos con rasgos guajiro, lo cual no constituye un elemento determinante para establecer la participación de mi representado. Asimismo la defensa no esta conforme con la solicitud fiscal en relación al procedimiento abreviado, por considerar que falta practica de diligencia necesaria para determinar la autoría de mi defendido. Igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de presentación de imputado, es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (07:50) horas de la noche del día de ayer, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Cuarta Compañía- Segundo Pelotón, salieron de comisión con la finalidad de procesar la denuncia formulada por el ciudadano: BENJAMIN MANUEL GULFO ALVAREZ, relacionada con el presunto robo de Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, año 2011, Color plata, placa ABW364PD, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6006547, y en el momento que nos desplazábamos por el sector “Arepeta”, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, observamos un ciudadano que se encontraba a orillas de la vía el cual bestia u pantalón negro y una franela azul con rallas blancas, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por la comisión actuante de detiene y se acerca al ciudadano antes descrito, posteriormente se le solicita la cedula de identidad mostrando este una cedula que lo identifica como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 25.202.072, de 17 años de edad, luego le realizaron una inspección corporal, detectando oculto entre su ropa específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un facsímil de un arma de fuego plástico de color negro y una vez en el Comando el ciudadano BENJAMIN MANUEL GULFO ALVALEZ, su hija CARMEN ANA GULFO y su esposa MORELA DEL VALLE LEONET quienes son victima del robo al ver al ciudadano que traía detenido la comisión inmediatamente informaron a la comisión que ese era uno de los ciudadanos que bajo a menazas con arma de fuego lo habían sometido y despojado de sus pertenecías, que se precalifican como constitutivos del delito ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de BENJAMIN GULFO, MORELA LEONET Y CARMEN GULFO , siendo que en este caso destaca, que el adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue señalada por la victima como la autores de los hechos que les fue incautado unos teléfonos celulares y el vehículo de la victima. Así mismo se deja constancia de la Denuncia de la victima BENJAMIN GULFO, MORELA LEONET Y CARMEN GULFO.SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Defensa Publica y el tribunal se pronuncia en adelante. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de BENJAMIN GULFO, MORELA LEONET Y CARMEN GULFO , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente del adolescente, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.737.443, fecha de nacimiento: 26/06/1993, estado civil soltero, hijo Rita de Salas y Gregorio Salas, el joven manifiesta estar estudiando en para sistema en la institución Castro Silva y Trabaja en amplificación de viviendas en villa de mar, residenciada en: Barrio 19 de Abril, calle 99D-03, Avenida 3, a dos casa que un abasto de nombre FELIPE, TLF: 0414-6675564 (concubina),, ya que de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos contenidos en el mismo. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la víctima, y acta policial en referencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente antes nombrado la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de BENJAMIN GULFO, MORELA LEONET Y CARMEN GULFO y se declara CON LUGAR la solicitud del Defensora Publica en relación al procedimiento abreviado, por considerar que falta diligencia por practicar necesaria para determinar la autoría de mi defendido . Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cuarenta (06:45pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

EL DEFENSOR PUBLICA


ABOG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)






EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,