REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02) de Marzo de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3408-11 DECISION Nº 076-11

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. .
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
VICTIMA: AVILIO IGUARAN Y MARIA DEL CARMEN MEDINA.

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Marzo de 2011, siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLIAN HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana YANET FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº E-22.482.067, quien en este estado anuncian al Tribunal que no poseen abogado de confianza y solicitaron al tribunal le sea designado un defensor Público, por lo que se procedió a llamar a la Coordinación solicitando un defensor, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 08 ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Acepto la defensa del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos AVILIO IGUARAN Y MARIA DEL CARMEN MEDINA, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial No. 05 “Idelfonso Vásquez” de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de hoy, siendo aproximadamente 1:12 horas de la mañana, quienes se encontraban en la labores de servicio como recorrida, haciendo guardia en el segundo turno de ronda en ese centro de Coordinación Policial, ubicado en el calle 33 del barrio el Mamón, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se presentó una comisión policial en la Unidad CPZE-809, al mando del oficial Técnico 1ro. 4126 Douglas Parra, en compañía del Oficial Mayor 2398 José Barrios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa, prestándoles ayuda policial a los ciudadanos Avilio Iguarán y María del Carmen Acevedo Medina, ya que éstos últimos trajeron detenido a un adolescente, aseverando que el mismo los había agredido físicamente con un facsímile de pistola, en un hecho de tentativa de Robo, ocurrido en la Av. 27 con calle 38, a 50 metros de la esquina del Mercado de los Peruanos, frente a la Casa No. 37-90, Parroquia idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo entrega a la vez del mencionado facsímile, y por tal motivo, de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención del referido adolescente, leyéndoles sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién quedó identificado como quedo escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, soltero, de 14 años de edad, domiciliado en: Maracaibo, Barrio Rafito Villalobos, Parroquia Idelfonso Vásquez, hijo de Yaneth Fonseca y Jesús Tobila, mientras que la evidencia quedó descrita de la siguiente manera: Facsímile de Pistola, de color negro,.Así como también al oficial (PR) 3567 Luis Martínez, de servicio en la Central de Comunicaciones de esta institución (Cecom), siendo trasladadas tanto las victimas como el agresor al Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, diagnosticando para el adolescente dolor y disminución de movimiento en la pierna izquierda. Asimismo, compareció voluntariamente una de las victimas el ciudadano AVILIO IGUARAN denunciante comando del cuerpo policial actuante donde coloco la respectiva denuncia formal y escrita. En consecuencia de todo lo antes expuesto, es que le solicito que se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMEINTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo le que decrete en esta oportunidad imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente esta siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en el momento de estar cometiendo el delito, por la propia víctima, aunado al hecho de haber sido aprehendido en posesión del arma utilizada para amedrentar a las víctimas, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso de los mismos hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos ocupa, por otra parte se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad de los establecidos en el artículo 628 de nuestra ley especial, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca a los actos del proceso, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que la imputada obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Barraquilla, Colombia, de 14 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento: 27/04/1996, estado civil soltero, hijo YANET FONSECA y JESUS TOBILA, de profesión u oficio tapicero, residenciado en: Sector Los Robles, Barrio San Javier, Av. 61C, Casa No. 116-56, detrás la Barrio Rafito Villalobos, Av. 37, casa No. 22-106, diagonal al GAEZ, Parroquia Idelfonso Vásquez, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts, tez morena oscura, cabello negro ondulado, ojos negros, nariz grande, boca gruesa, labios gruesos, orejas pobladas, contextura delgada, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de estrella. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga corta de color celeste, bermuda de color beig, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No tengo que ver nada allí, yo cuando ví el carro que venía sobre mí traté de saltar la cerca y me llegó y yo les dije al señor que me mirara bien”. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa la defensa no esta conforme con el ministerio público en relación a la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto de actas se desprende específicamente de le denuncia verbal de fecha 02-03.11 realizada por el ciudadano Iguarán Avilio, victima en el presente caso, que existe testigos que presenciaron los hechos objeto de la presente causa, como el ciudadano Gilberto Gotera y otras personas que estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, no consta en la presente investigación la declaración por el referido antes nombrado, solo el de la esposa de la victima, lo cual hace presumir a esta defensa que es necesaria la declaración de otras personas distintas a las víctimas y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa existen otras personas presénciales de tales hechos. Así mismo, a pesar que la Ley adjetiva establece como una de las formas de detención en flagrancia que esta puede ser la propia víctima es importante determinar muy ciertamente, que mi representado intentó despojar del vehiculo que describe la victima o que presuntamente la victima manifiesta de la cual iba a ser despojado, no dice en el acta de denuncia la descripción de ese vehiculo objeto de las presunta tentativa de robo de vehiculo, solo describen en el registro de cadena de custodia un facsímile de color negro que presuntamente le fue despojado a mi representado, por lo fundamentos antes expuestos solicito al Juez que decrete el procedimiento ordinario y por no existir elementos de convicción claros en la presente investigación a favor de mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial en sus literales b y c, presentación por ante el tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal dado que la misma se encuentra presente en esta audiencia. Igualmente, solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa inclusive de la presente acta”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo al acta policial inserta al folio (03) de la causa y su vuelto, y de la denuncia formulada por la victima inserta al folio (04) de la causa, el adolescente que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 “Idelfonso Vásquez”, de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente 1:12 horas de la mañana, quienes se encontraban en la labores de servicio como recorrida, haciendo guardia en el segundo turno de ronda en ese centro de Coordinación Policial, ubicado en el calle 33 del barrio el Mamón, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se presentó una comisión policial en la Unidad CPZE-809, al mando del oficial Técnico 1ro. 4126 Douglas Parra, en compañía del Oficial Mayor 2398 José Barrios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa, prestándoles ayuda policial a los ciudadanos Avilio Iguarán y María del Carmen Acevedo Medina, ya que éstos últimos trajeron detenido a un adolescente, aseverando que el mismo los había agredido físicamente con un facsímile de pistola, en un hecho de tentativa de Robo, ocurrido en la Av. 27 con calle 38, a 50 metros de la esquina del Mercado de los Peruanos, frente a la Casa No. 37-90, Parroquia idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo entrega a la vez del mencionado facsímile, y por tal motivo, de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención del referido adolescente, leyéndoles sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién quedó identificado como quedo escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, soltero, de 14 años de edad, domiciliado en: Maracaibo, Barrio Rafito Villalobos, Parroquia Idelfonso Vásquez, hijo de Yaneth Fonseca y Jesús Tobila, mientras que la evidencia quedó descrita de la siguiente manera: Facsímile de Pistola, de color negro,.Así como también al oficial (PR) 3567 Luis Martínez, de servicio en la Central de Comunicaciones de esta institución (Cecom), siendo trasladadas tanto las victimas como el agresor al Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, diagnosticando para el adolescente dolor y disminución de movimiento en la pierna izquierda. Asimismo, compareció voluntariamente una de las victimas el ciudadano AVILIO IGUARAN denunciante comando del cuerpo policial actuante donde coloco la respectiva denuncia formal y escrita. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos AVILIO IGUARAN Y MARIA DEL CARMEN MEDINA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, respecto a que se decrete el procedimiento ordinario y por no existir elementos de convicción claros en la presente investigación a favor de su representado y una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial en sus literales b y c, en razón de que de que no describe el vehículo objeto de la presente investigación, así como también existen otras testigos presénciales del hecho, por cuanto el Tribunal considera al revisar las actuaciones de la causa que los elementos de convicción se encuentran suficientemente acreditados con lo que refleja el acta policial, lo cual a su vez se concatena con lo presuntamente expresado por la víctima, en cuanto a la forma como sucedieron los hechos, siendo que, la mencionada victima indicó en su declaración que su vehículo presuntamente es un conquistador de color marrón, mismo que como se desprende de la propia acta policial y de la declaración antes mencionada, en ningún momento le fue desojado al agraviado guardando lo anterior una coherencia con lo que declara la acompañante de la víctima., razones estas por las cuales el tribunal considera que sumado al registro de la cadena de custodia que corre inserto en autos y a los elementos de convicción supra referidos, que se encuentran satisfechos los extremos de ley para aplicar el procedimiento especial de flagrancia, siendo cargo en todo caso de la representación fiscal de presentar ante el Juez de Juicio, la correspondiente acusación penal con los elementos de prueba que acrediten su pretensión, más aún cuando en el caso de marras se trata de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Tribunal destaca que es deber del Juez de Control calificar la flagrancia, es decir, si la situación encuadra o no en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de que la flagrancia se estime acreditada y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el Juez debe remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. E el caso que nos ocupa, la flagrancia es palmaria por cuanto el adolescente presuntamente fue aprehendido en el lugar del hecho, por la propia víctima y con instrumentos u objetos que hacen presumir que él es el presunto autor del hecho y en el caso el Ministerio Público está requiriendo la aplicación del procedimiento por flagrancia, razones por las que sumadas a las anteriores se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y se ordena remitir las actuaciones al Juicio Oral y Reservado (vid. Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. 3era Edición. Autora Magalys Vásquez González. Paginas 213 y 214). CUARTO: En consecuencia se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, la medida PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera el sentenciador que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, dado que estamos en presencia de un presunto delito donde dada la magnitud del hecho u y la entidad de delito, se presume existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, un temor fundado de destruir u obstaculizar las pruebas y un peligro grave para la victima, siendo que a ello arriba en conclusión el juzgador, luego de analizar el acta policial y concatenarla con lo expuesto con la presunta victima y los testigos del hecho, por lo que se colige que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde se presume la existencia del elemento violencia, con el cual se supone actuó el adolescente. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido coautor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio (03) y su vuelto y de la denuncia formulada por una de las victimas inserta al folio (04), la cual se da aquí por reproducida. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la sentencia No.32 de fecha 17-08-2000, con ponencia del Dr. José Luis Irazú (Relator de la Lopnna y principal proponente de la vigente Ley especial) en Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia No. 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia No. 914 de fecha 16-05-07 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al departamento de alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se le insta a la defensa a guardar la confidencialidad respectiva de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo anotada bajo el No. 076-11. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ


LA DEFENSA,

ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO, LA REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) YANET FONSECA



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
JCTE/PO
CAUSA 2C-3408-11
VP02-D-2011-000188.-