REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Marzo del año 2011
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3419-11 DECISION Nº 100-11

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. ADIB GABRIEL DIB.
DELITO: ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON.
VICTIMA: CARMEN ODUBEL.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En el día de hoy, domingo veinte (20) de marzo de 2011, siendo las cuatro minutos de la tarde (04:00 a.m), audiencia fijada a los efectos de celebrar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, quien se le procede a preguntar si tiene un abogado de confianza respondiendo que NO tener abogado, por lo que este Tribunal Procedió efectuar llamada a la Defensa Publica Especializada a fines de que designen un Defensor de guardia, presentándose el Defensor Público Especializado N° 01, ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien se encuentra de guardia el día de hoy y fue designado por este Tribunal por no tener el adolescente abogado de su confianza que los asista. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ODUBEL, por haber sido aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial 3.1, cuando en labores de patrullaje, el día de hoy 20/03/2011, aproximadamente a las seis y treinta (6:30am), encontrándose de servicio en la recepción de ese comando, se acerco una ciudadana quien quedo identificada como: CARMEN ODUBER, quien informo que un grupo de muchachos, desconocidos para ella, le habían arrebatado un bolso de su propiedad, cuando se encontraba esperando carrito por puesto, en la avenida principal de San José, y un ciudadano a bordo de un vehículo particular, lo estaba siguiendo para darle alcance y detenerlo, seguidamente, comisionaron al Oficial Técnico Segundo Nº 3219 ROSMAN GUTIERREZ, para que procediera a dirigirse al sitio donde me señalo la ciudadana, encontrándole a pocos metros de la estación policial, un ciudadano de contextura obesa quien sostenía a un ciudadano aparentemente joven, indicándole que el joven en cuestión, había atracado a una ciudadana en la avenida principal del barrio San José, luego de hacerme entrega del joven, el ciudadano se marcho en su vehículo sin aportar mas datos filiatorios, seguidamente trasladan al joven a la estación policial quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 25.239.345, de 17 años de edad, motivo por el cual solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial del adolescente y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “c” la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1993, titular de la cédula de identidad Nº 25.239.345, de 17 años de edad, hijo de MIGUEL JOSE REVEROL y MARIA FIDELINA MENDEZ, manifiesta estar estudiando en la Institución losada, Sexto año de bachillerato, residenciado en el barrio Héticos por Arriba, callejón los rosales, casa Nº 19ª-50, a cinco casa queda una escuela de música de nombre Cambur Pintor, TLFL:0424-6578519. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel clara, orejas pequeñas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta pequeñas cicatrices en la cara poco visibles, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans de color azul, zapatos deportivos color negro con blanco y suéter de color blanco, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó no querer declarar. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA FIDELINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.834.837. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 01 ABG. ADIB GABRIEL DIB quien expuso: “Esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido, la entrega del mismo a su representante legal y se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, literal “C”, y se siga la causa por vía del procedimiento ordinario y solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial 3.1, cuando en labores de patrullaje, el día de hoy 20/03/2011, aproximadamente a las seis y treinta (6:30am), encontrándose de servicio en la recepción de ese comando, se acerco una ciudadana quien quedo identificada como: CARMEN ODUBER, quien informo que un grupo de muchachos, desconocidos para ella, le habían arrebatado un bolso de su propiedad, cuando se encontraba esperando carrito por puesto, en la avenida principal de San José, y un ciudadano a bordo de un vehículo particular, lo estaba siguiendo para darle alcance y detenerlo, seguidamente, comisionaron al Oficial Técnico Segundo Nº 3219 ROSMAN GUTIERREZ, para que procediera a dirigirse al sitio donde me señalo la ciudadana, encontrándole a pocos metros de la estación policial, un ciudadano de contextura obesa quien sostenía a un ciudadano aparentemente joven, indicándole que el joven en cuestión, había atracado a una ciudadana en la avenida principal del barrio San José, luego de hacerme entrega del joven, el ciudadano se marcho en su vehículo sin aportar mas datos filiatorios, seguidamente trasladan al joven a la estación policial quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 25.239.345, de 17 años de edad, vale decir el adolescente presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ODUBER. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Centro Coordinación Policial Nº 03, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (20) de marzo de 2011, que obra a los folios dos (02) y su vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, donde se afecta el derecho de propiedad de la misma. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana lunes veintiuno (21) del presente mes y año; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana MARIA MENDEZ presente en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 01,

ABG. ADIB GABRIEL DIB.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




MARIA FIDELINA MENDEZ















LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.







JCTE/YOLIS-*
CAUSA 2C-3419-11