REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2011.
200° y 152°

DECISION N° 020-11 CAUSA N° 2C-1840-06

Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR LUIS ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de FISCALES 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” y artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, actualmente de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de AURELIO RAMON LIZARDO y ALIDA ROSA MORELIO, sin profesión y oficio determinado, residenciado en la SANTA ROSA, CERCA DE LOS PALAFITOS, CASA S/N DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito, el día 21-05-2006, se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DIEGO BRACHO NOVO, mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.287.929, el cual manifestó que se encontraba comiendo frente al Club Bella Vista, cuando miró para el frente observó a un sujeto metido dentro de su vehículo, y este salio para el carro y fue cuando el sujeto salió corriendo y el ciudadano Juan Bracho comenzó a seguirlo y como a una cuadra trató de cruzar la calle pero no pudo lograr alcanzarlo, ya que llegaron unos funcionarios motorizados y lograron detenerlo y trasladarlo hasta el cuerpo policial.
Ahora bien, el Ministerio Público ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar establecer las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar, y recabadas como fueron las resultas se estableció la ocurrencia del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha de la ocurrieron los hechos, con una pena aplicable de dos (02) a cuatro (04) años de prisión en su termino superior, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio el cual es tres (03) años. En tal sentido, este Representante Fiscal observa que desde que se inicio la presente investigación en fecha 21-05-2006, y es el caso que para el día del 14-02-2011 han transcurrido un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días de tal suerte que, tomando en cuenta que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES AÑOS.

En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 21-05-2006, a la fecha actual, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido (04) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados OSCAR LUIS ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de FISCALES 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTORS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana JUAN DIEGO BRACHO NOVO. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 0757-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/ypac.-
Causa N° 2C-1840-06 // 24-F31-0199-06
Asunto: VP02-D-2006-000454