REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2011.
200° y 152°

DECISION N° 018-11 CAUSA N° 2C-2434-08

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de FISCALES AUXILIARES 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” y artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17-02-1992, actualmente de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.163.216, hijo de Sulma Herrera y Jaider Ramírez, de profesión y oficio estudiante, residenciado en la CIUDAD DEL SOL, APTO 5, PISO 5, CERCA DEL DEPOSITO ARMANDITO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito, el día 11-03-2008, la ciudadana CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE, se encontraba aproximadamente a las 8:50 PM, en las adyacencias del Liceio Mathias Losada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en compañía de una amiga de nombre ROSALI CUMARE cuando son interceptadas por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto JOHAN LEVI MILANO PORTILLO, en compañía de otro sujeto POR IDENTIFICAR, procediendo JOHAN LEVI MILANO PORTILLO a sacar un arma de fuego con la cual apunta a CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE y les exige que les hagan entrega de todo lo que tenían, mientras el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) roza sus manos por todo el cuerpo de las adolescentes CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE y ROSALI CUMARE, y le quita el celular que lo tenia en su cintura CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE, y se marchan del lugar, de inmediato las adolescentes realizan llamado a los organismos policiales, mientras la funcionaria OFICIAL VILLASMIL FAUTINA, placa 352, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Urb. San Felipe, cuando la Central de Comunicaciones, la requiere para que se traslade hasta la Urb. San Francisco, calle 160, detrás del Liceo Eduardo Mathías Losada, y cuando se desplazada por el sector 2 de la Urb. San Felipe, observa una multitud de personas, entre ellas la ciudadana identificada como MORE COLINA GISELA MARIA, quien le manifestó que habían restringido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al ciudadano adulto JOHAN LEVI MILANO PORTILLO, por cuanto los mismos merodeaban en el sector el forma sospechosa, procediendo la funcionaria policial a solicitar apoyo policial a través de la Central de Comunicaciones, llegando al lugar el Sub Inspector Barboza Hugo, placa 044, el cual les practica la correspondiente inspección corporal sin incautara ningún objeto de interés criminalístico, siendo los adolescentes trasladados hasta la sede policial, donde minutos después la adolescente CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE se presentó y minutos después manifestó que tres sujetos minutos antes, portando arma de fuego y baja amenazas de muerte la habían desalojado de su teléfono celular y habían rozado su cuerpo y el de su amiga ROLALI CUMARE para macharse del lugar.
Ahora bien, el Ministerio Público ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar establecer las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar, y recabadas como fueron las resultas se estableció la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 376 y 83 del Código Penal respectivamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible y el mismo se perpetro en contra de las ciudadanas CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE y ROSALI CUMARE, sin embargo existe la falta de certeza de participación de adolescente, aunado a que la denunciante no compareció ante Fiscalia en aras de rendir entrevista sobre lo sucedido, además que no existen testigos presénciales del hecho y no hay razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la o investigación por el tiempo transcurrido ni hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicitan las Fiscales antes mencionadas, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de FISCALES AUXILIARES 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 376 y 83 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE y ROSALI CUMARE. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 018-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/ypac.-
Causa N° 2C-2434-08 // 24-F37-0112-08
Asunto: VP02-D-2008-000236