REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintidós (22) de Marzo de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2C-2813-09 DECISION Nº 104-11

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

LOS HECHOS

Señalan los solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 07 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, cuando un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional 03, que se encontraba en servicio en la puerta principal que da acceso al área de reeducación y máxima de la Cárcel Nacional de Maracaibo durante la visita conyugal, aprehendió a una adolescente identificada como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con una cedula de identidad con su nombre, numerada 20.377.428, pero con alteraciones en la foto y en la huella dactilar, no estaba digitalizada, y con una fecha de nacimiento que se corresponde con el de una ciudadana de 20 años de edad, siendo que posteriormente la adolescente en cuestión indicó tener 17 años de edad, siendo trasladada entonces al Comando de La Guardia Nacional con sede en la Cárcel de Sabaneta.

Posteriormente el Ministerio Publico, ordeno la realización de diferentes experticias y diligencias, a objeto de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, de manera que ello conlleve a la presentación de un escrito de Acusación Fiscal, siendo que las resultas de tales investigaciones hasta la fecha, no han arrojado resultado alguno, y en este sentido, la representación fiscal una vez analizados los elementos que hasta ahora se han investigado colige que en los actuales momentos, no hay suficientes indicios probatorios y que afiancen el hecho punible que se le atribuye a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y dado que de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento de la adolescente antes indicada y por tal motivo peticionan ante este Juzgado de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme lo establece el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin perjuicio de su apertura, tal como lo prevé el articulo 562, Ejusdem.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a los representantes fiscales cuando los mismos manifiestan que en las actuaciones que conforman las presentes investigación, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto de las actuaciones que conforman el asunto ventilado en la sede fiscal, no se arrojan elementos necesarios para requerir el enjuiciamiento de la adolescente antes indicada , pues ciertamente constata el sentenciador que los elementos hasta ahora aportados a la investigación no son suficientes y no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por lo que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Organiza de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA






LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libró el oficio N° 754-11.-


LA SECRETARIA.