REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3420-11 DECISION Nº 0101-11

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

LAS PARTES
FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNÁNDEZ.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07º (E) PENAL ESPECIALIZADA: Abg. MAYRELIS LEIVA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO.
VICTIMA (S): MELQUIADES ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ y JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU.

En el día de hoy, martes Veintidós (22) de marzo de 2011, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 AM), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Aux. Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala: el Representante Legal del adolescente de nombre JASMIN LISBETH FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16830545. Seguidamente el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el adolescente, NO tener Abogado que lo asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el turno de la Abogada MAYRRELIS LEIVA. En su carácter de Defensora Pública 07º (E) Penal Especializada, a la cual se le pregunta: ¿Acepta usted el cargo recaído en su persona?, a lo que responde: “Si acepto”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZÁLEZ y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU; adolescentes que fue aprehendido en flagrancia el 21-03-2011 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes se encontraban se servicio policial en Cuatro Bocas, cuando se apersonó ante ellos una ciudadana informando que a su hijo varias personas del sector los Coquitos vía a la garza blanca, lo habían sometido en la vía publica, motivo por el cual, los funcionarios se trasladan al lugar antes indicado, al llegar observan una multitud de personas, se bajan de la unidad policial y se acercan, constatando que estos tenían detenidos a un sujeto e informándoles que este en compañía de otros sujetos siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada portando un objeto contundente tipo “palo”, amenazó al ciudadano victima MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZÁLEZ, logrando despojarlo de un teléfono celular, asimismo siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, ingresó a la residencia de la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU logrando llevarse sin autorización de estas, varias cañas de azucar y topochos, todo sobre lo cual, se dio cuenta la comunidad, logrando aprehender únicamente al adolescente imputado antes mencionado y huyendo del sitio sus acompañantes en conjunto con los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos. Asimismo solicito decrete la Medida Cautelar de DETENCIÒN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de nuestra Ley Especial, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la comunidad a poco de haber ocurrido los hechos, cerca del lugar donde acontecieron estos, por haber un señalamiento expreso de las victimas hacia el adolescente imputado como el autor de los hechos punibles que hoy nos ocupa, además de tratarse de uno los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hubo violencia, por otra parte existe peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, además de haber peligro de fuga por parte de este en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 09:30 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy a las 9:30 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento más de nueve contadas de las seis de la tarde del día de ayer, hora que deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las 8:30am, hora en que empieza a recibir nuevamente dicho Departamento, además debiendo considerarse que los hechos ocurrieron en una zona foránea, es decir, en Carrasquero, y desde ese lugar hasta la sede de este Palacio de Justicia hay aproximadamente dos horas distancia, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación antes el Juez Natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presente, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo-estado Zulia, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-25.599.695, fecha de nacimiento 01-11-1994, estado civil soltero, hijo de JIMY MAYOR y JASMIN FERNÁNDEZ, de profesión u oficio vendedor de la Pepsi Cola, residenciado en la VÍA CUATRO BOCAS, SECTOR GATO REY, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ABASTO GATO REY, COLOR DE LA CASA ROSADA Y CON CERCA DE PALO Y ALAMBRES DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena oscura, cabello marrón, ojos marrones, nariz chata, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. Se deja constancia que los adolescentes en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela rojas y un short celeste con negro y unas cotizas, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de DECLARAR y en consecuencia expone: “Yo venia de un velorio, me vine con un chamo, y el chamo vino y vio a un señor para quitarle el teléfono, yo vine y le quite el teléfono al chamo, para entregárselo al dueño, y el chamo vino y se lo quito o través y se fue corriendo, y ahí quede yo solo, me agarraron y me amarraron, después vinieron me subieron arriba de un triton y me empezaron a dar golpes, después me dieron en la barriga y me sacaron el aire y quede privado, luego me golpearon en la cara y en la cabeza, cuando me sacaron el aire no supe mas, cuando me di cuenta fue cuando estaba en una casa tirado, y ahí vine yo y me desamarre y la señora me dice me busca la policía, yo le dije que yo no le debo a la policía y de ahí no me acuerdo, es todo”. La defensa hace pregunta y en consecuencia expone: que tiene que decir con relación con el hurto calificado: expone el adolescente: “Yo me metí en la casa del señor, y arranque una caña dulce, cuando me vio el señor yo me le pare, y el señor me dijo que hacéis vos robando, y yo le dije, que yo solo agarre una, el señor me dijo bueno anda a dormir tranquilo, eso fue lo que me dijo, es todo”. Se deja constancia que ni la vindicta publica ni el tribunal hicieron preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abogada MAYRELIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública 07º, quien expuso: “Visto el contenido de las actas, que conforman la presente acta, la defensa observa lo siguiente: En Primer Lugar, en cuanto al delito de robo agravado, que se le imputa al mencionado adolescente, se evidencia que el mismo, no fue aprehendido en flagrancia, así como tampoco, le fue incautado el teléfono celular que presuntamente le robo a la victima de autos, no encontrándose tampoco ningún otro elemento de interés criminalístico que lo acredite como autor del hecho punible que se le imputa; en Segundo Lugar, en relación al delito de Hurto Calificado, cabe destacar que mi defendido acepta su responsabilidad en cuanto al mismo, siendo que este manifiesta haberse comido solo una caña de azúcar y que el dueño del huerto al percatarse le dijo que se fuera que no había problema, motivo por el cual, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido el cual se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, y goza del derecho de ser juzgado en libertad, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y solicito la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 21-03-2011, siendo el 21-03-2011 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes se encontraban se servicio policial en Cuatro Bocas, cuando se apersonó ante ellos una ciudadana informando que a su hijo varias personas del sector los Coquitos vía a la garza blanca, lo habían sometido en la vía publica, motivo por el cual, los funcionarios se trasladan al lugar antes indicado, al llegar observan una multitud de personas, se bajan de la unidad policial y se acercan, constatando que estos tenían detenidos a un sujeto e informándoles que este en compañía de otros sujetos siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada portando un objeto contundente tipo “palo”, amenazó al ciudadano victima MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZÁLEZ, logrando despojarlo de un teléfono celular, asimismo siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, ingresó a la residencia de la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU logrando llevarse sin autorización de estas, varias cañas de azucar y topochos, todo sobre lo cual, se dio cuenta la comunidad, logrando aprehender únicamente al adolescente imputado antes mencionado y huyendo del sitio sus acompañantes en conjunto con los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZÁLEZ y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU. CUARTO: Se decreta la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, el decreto de dicha medida obedece a que en primer lugar estamos en un caso de delitos que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó de conformidad con el articulo 652 de Nuestra Ley especial por los motivos supra señalados por el delito. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudieron haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 21-03-2011, emitida por la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, que obra a los folios Tres (03) y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 21-03-2011, suscrita por los efectivos de la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia realizada al ciudadano MELQUIADES GARCIA GONZÁLEZ, inserta al folio cinco (05) de la causa; Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2011, suscrita por los efectivos de la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, realizada a la ciudadana MARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inserta al folio seis (06) de la causa; Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2011, suscrita por los efectivos de la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, realizada a la ciudadana JOAQUINA SURES JUSAYU, inserta al folio siete (07) de la causa; y Constancia Médica, de fecha 21-03-2011, emitida por el Ambulatorio Urbano de Carrasquero, inserta al folio ocho (08). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor, lo cual es apoyado por la Sentencia Nº 0182, de fecha 09-02-2007 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan de la Sala Constitucional, la cual sostiene que el lapso de 48 horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales, por lo tanto la lesión que se le pudo haber originado por haber transcurrido el lapso de 48 horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputa al adolescente, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente de la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo Policial del Estado Zulia, y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.



LA FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. SUMMY HERNANDEZ LOPEZ



LA DEFENSA PÚBLICA 07º PENAL ESPECIALIZADA,



Abg. MAYRELIS LEIVA




EL ADOLESCENTE LA REPRESENTANTE LEGAL


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


JASMIN FERNANDEZ




LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.





JCTE/ypac.-
Causa N° 2C-3420-11
Asunto Principal VP02-D-2011-0-000243