REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cuatro (04) de Marzo de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3409-11 DECISION Nº 080-11

JUEZ PROVISORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. KIZZY BERRUETA.
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Marzo de 2011, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana MARINEDIS IRAIDA BLANCO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.574.194 En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º (E), ABOG. KIZZY BERRRUETA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada Nº 37 (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 03-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, cuando se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, cuando recibieron reporte por la central de comunicaciones (CECOM), informándoles la Oficial Mayor (CPEZ) LISBET RIVAS, para que pasaran a la Urbanización Lago Azul, específicamente en la cancha deportiva de los edificios, ya que presuntamente, estaban realizando detonaciones, los funcionarios inmediatamente se trasladaron al sitio, cuando al momento que se encontraban por la avenida 20 a media cuadra de la cancha, del sector mencionado, observaron a varios sujetos que corrían, en sentido hacia la avenida Sabaneta, procediendo a darles la voz de alto para verificar, los mismos se detuvieron, les indicaron el motivo de su presencia, no sin antes indicarles que les realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que les mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo o en su vestimenta, logrando incautar en el cinto del pantalón del lado derecho al ciudadano de tez morena, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía sweater de color gris y cuello negro y jeans de color azul, UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) TIPO PISTOLA, CALIBRE NO VISIBLE, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE y al otro ciudadano quien se identificó como menor de edad, quien vestía sweater de color negro, bermuda color azul, de tez blanca, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, se le incauto UNA (01) HOJA FILOSA, DE MATERIAL METALICO, DE 25 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, posteriormente se presenta un adolescente quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO, de 16 años de edad, quien les señaló a los funcionarios que esas personas minutos antes lo habían agredido, y a su vez intentado robar, motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano y al adolescente, imponiéndolos de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente los detenidos dijeron ser y llamarse: PACHANO PAEZ ROBINSON ALBERTO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.029 y el adolescente quedó identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, sin documentos personales, quien poseía la hoja metálica, trasladándolos hasta la sede de la Coordinación Policial N° 09, donde le tomaron la denuncia de los hechos, al adolescente víctima, destacando que para el momento no tenía representante presente, así como el acta de entrevista del ciudadano: GUSTAVO GALVIS, de 18 años de edad, posteriormente la víctima fue trasladado al CDI de Lago Azul, siendo atendido por la Dra. Marlin González, médico cubana, diagnosticándole herida traumática en el mentón derecho, indicándoles que dicha galena no estaba autorizada para dar constancias médicas, de igual forma, le entregaron una orden de Medicatura Forense al denunciante, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía Regional del Estado Zulia. Igualmente Ciudadana Juez Representación Fiscal deja constancia, que me comuniqué vía telefónica con el adolescente víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien me manifestó que los hechos ocurrieron entre las 11 y 11:30 de la mañana. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momento de haberse cometido el hecho punible, además de existir el señalamiento directo por parte de ésta hacia el adolescente imputado como uno de los autores del hecho, además de haberse recuperado el arma con la cual la victima fue amenazada, asimismo, solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es coautor del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que el mismo evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éste, y fundado temor de que el imputado obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-26.795.509, fecha de nacimiento 24-10-1993, estado civil soltero, hijo de NERIO BLANCO y MIRIAN NAVARRO, manifiesta estar trabajando vendiendo chicha en el Hospital Central, residenciado en: Barrio Ramón Leal, calle 100B, casa 67-35, a dos casas de un abasto, Tlf: 0426-2235799; con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,70 Mts aproximadamente, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela negra con detalles grises y azules y un dibujo se una calavera, short azul con rayas a los lados celestes y sandalias grises, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 (E), ABOG. KIZZY BERRUETA, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “La Defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para considerarlo responsable de los delitos imputados, por los siguientes argumentos que se exponen a continuación: Primero: No se acredita la comisión de un hecho punible o conducta antijurídica, puesto que la victima manifiesta que supuestamente la iban a robar, pero que no tenia nada de valor que dar, sin embargo, si analizamos el tipo penal del ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal se observa que no se ha demostrado el elemento objetivo del delito, nos preguntamos, ¿qué objeto supuestamente se iba a robar?, o mejor aun ¿por qué no se consumó el robo?, si de las mismas actas no se evidencia de los hechos supuestamente ocurridos ningún impedimento para culminar el supuesto objetivo. Muy por el contrario, de la denuncia de la víctima se podría evidenciar en todo caso el supuesto previsto en el art. 81 del Código Penal cuando señala que si el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por sí, otro u otros delitos o faltas. En este sentido, en la presente causa no se ha configurado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación jurídica totalmente ilógica puesto que esto implica que se haya hecho todo para consumar el delito, en todo caso se trata de lo que la doctrina denomina tentativa abandonada. Segundo: El acta policial por si sola es contradictoria cuando señala que al oficial le informaron de la Central que se escucharon unas detonaciones en una cancha en la Urb. Lago Azul, sin indicar de dónde salió esa información, si fue con motivo de una denuncia o una llamada telefónica de algún vecino del sector. Pero lo más resaltante es que si lo que supuestamente incautaron fue un arma blanca y un arma de juguete, a qué detonaciones se refiere el organismo policial en el acta?, o es qué las armas de juguete suenan como armas de verdad? O los cuchillos suenan como armas de fuego?. Por otra parte, se observa en el acta policial que antes de llegar a la cancha vieron unos sujetos correr, los mandan a detener, y sin ningún tipo de fundamento, y luego señalan que se acercó un ciudadano llamado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien supuestamente los señaló como las personas que lo habían agredido y que lo habían intentado robar. Pero, ciudadano Juez, si se revisa exhaustivamente las actas procesales se observa que en el acta de denuncia narrativa del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la pregunta N° 4 el funcionario actuante pregunta: ¿Diga Usted por qué motivo cuando visualizó a los policías que detuvieron a los muchachos no se acercó a denunciarlo?,entonces se pregunta la Defensa, si en el acta dejaron constancia que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se acercó y denunció como es que luego en el despacho de la policía, le preguntan que por qué no se acercó. Esta circunstancia no es más que una gran irregularidad en la veracidad del procedimiento, que genera dudas esenciales e inclusive vicia el procedimiento de aprehensión practicado. En este sentido, vale la pena acotar que si el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, de instaurarse un juicio en estas condiciones, realmente no existe el más mínimo pronóstico de una sanción a mi representado. Este procedimiento está lleno de contradicciones, por lo que no puede acreditarse la presunta comisión de un hecho punible. Tercero: La victima alega en su denuncia la descripción física de los presuntos agresores, y la descripción que aporta no concuerda con el físico de mi representado, es decir, la victima dice que el que le pidió sus pertenencias era de cara redonda y rellenito, y mi representado es delgado y no tiene rostro redondo sino alargado, hecho notorio que se puede apreciar en la presente audiencia. Por otro lado, la declaración de Gustavo Galvis no aporta elementos contundentes al esclarecimiento del caso, y el mismo se contradice con la victima cuando señala que habían dos cuchillos. Sin embargo, refiere que le pegaron una piedra a Padilla, y la victima señala también que le dieron con una piedra, circunstancias de hecho alegadas que son inconsistentes, es decir, no concuerda que si unos sujetos van a ejecutar un robo, tienen armas pero a la vez le pegan a la víctima con una piedra; definitivamente, en el presente caso, nos e dan los elementos necesarios para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Cuarto: Finalmente solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 582 de la LOPNA, ya que tomando en cuenta las circunstancias del caso, que no se ha causado daños graves, y que la sanción a imponer no es la máxima de cinco años ya que el mismo Ministerio Público precalifico los hechos como robo frustrado, la privación de la libertad es excesiva para asegurar las resultas del proceso, más aun cuando se encuentra presente en esta sala un familiar del adolescente y el mismo tiene arraigo en la ciudad, no pudiéndose presumir el riesgo de evasión del proceso, ni temor fundado en la obstaculización de las pruebas, ni peligro grave para la victima. Por último se solicita copia de las catas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el juez de este despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 03-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, cuando se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, cuando recibieron reporte por la central de comunicaciones (CECOM), informándoles la Oficial Mayor (CPEZ) LISBET RIVAS, para que pasaran a la Urbanización Lago Azul, específicamente en la cancha deportiva de los edificios, ya que presuntamente, estaban realizando detonaciones, los funcionarios inmediatamente se trasladaron al sitio, cuando al momento que se encontraban por la avenida 20 a media cuadra de la cancha, del sector mencionado, observaron a varios sujetos que corrían, en sentido hacia la avenida Sabaneta, procediendo a darles la voz de alto para verificar, los mismos se detuvieron, les indicaron el motivo de su presencia, no sin antes indicarles que les realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que les mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo o en su vestimenta, logrando incautar en el cinto del pantalón del lado derecho al ciudadano de tez morena, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía sweater de color gris y cuello negro y jeans de color azul, UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) TIPO PISTOLA, CALIBRE NO VISIBLE, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE y al otro ciudadano quien se identificó como menor de edad, quien vestía sweater de color negro, bermuda color azul, de tez blanca, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, se le incauto UNA (01) HOJA FILOSA, DE MATERIAL METALICO, DE 25 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, posteriormente se presenta un adolescente quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad, quien les señaló a los funcionarios que esas personas minutos antes lo habían agredido, y a su vez intentado robar, motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano y al adolescente, imponiéndolos de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente los detenidos dijeron ser y llamarse: PACHANO PAEZ ROBINSON ALBERTO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.029 y el adolescente quedó identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, sin documentos personales, quien poseía la hoja metálica, trasladándolos hasta la sede de la Coordinación Policial N° 09, donde le tomaron la denuncia de los hechos, al adolescente víctima, destacando que para el momento no tenía representante presente, así como el acta de entrevista del ciudadano: GUSTAVO GALVIS, de 18 años de edad, posteriormente la víctima fue trasladado al CDI de Lago Azul, siendo atendido por la Dra. Marlin González, médico cubana, diagnosticándole herida traumática en el mentón derecho, indicándoles que dicha galena no estaba autorizada para dar constancias médicas, de igual forma, le entregaron una orden de Medicatura Forense al denunciante, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía Regional del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, apartándose de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta a los folios tres (03) y su vuelto del expediente, en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del adolescente, el cual se deja aquí por reproducida en este acto. El acta de Inspección Técnica Ocular, inserta en el folio cuatro (04), de fecha 03-03-2010, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. La denuncia narrativa, interpuesta por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio siete (07), de fecha 03-03-2011, donde la víctima narra los hechos que hoy nos ocupan. La cadena de custodia de evidencias, inserta en el folio ocho (08), en la cual realizan la descripción de los objetos incautados, y por último, el acta de entrevista, realizado al ciudadano GUSTAVO GALVIS, inserta al folio nueve (09), de fecha 03-03-2011. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, y hasta con su integridad física, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a la adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, de la revisión de las actas que conforman el asunto, este Tribunal considera que deben realizarse diligencias de investigación, a los fines pertinentes, y en este caso específico, este Juzgado analizadas como han sido los elementos que conforman la presente causa, se considera que lo prudente es acordar la Medida Cautelar consagrada en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, el hecho imputado no se encuentra contenido dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando en el caso, se encuentran llenos dos de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que el hecho en cuestión puede merecer una sanción privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, y que, de acuerdo al hecho indicado por la representación fiscal y acogido por el tribunal ( ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION) se pudiere presumir un peligro de fuga, pues para la observancias de quien decide las circunstancias particulares de este asunto en lo que respecta a los elementos o fundamentos de convicción no le son suficientes como decretar en este estado la Prisión Preventiva peticionada por la Fiscalia, siendo por ello que en apreciación de quien juzga, aplicar de manera extensiva la tesis de la parte final del mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón esta por la que se decreta la Detención Domiciliaria antes mencionada. De la misma forma, como ya se dijo ut supra, considera el Tribunal, al efectuar la revisión correspondiente de las actas que conforman el asunto, que no se encuentran satisfechos los extremos de ley, por cuanto, los fundados elementos de convicción, no son suficientes para el sentenciador, el cual estima que deben realizarse otras series de actuaciones, que permitan clarificar los hechos que aquí son presentados por la tolda fiscal, todo en aras de establecer el fin del proceso que no es otro que la obtención de la verdad según lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, el Tribunal, en lo que ha sido su constante, estudia pormenorizadamente cada asunto que le es presentado a su conocimiento, y es por ello que en el caso de marras, colige en que los elementos de convicción para decretar la prisión preventiva, no son suficientes, pues los razonamientos anteriores implicaron un concienzudo análisis objetivas y subjetivas del caso ( sentencia 2046, sala constitucional, 05-11-2007) y de ello coligió el sentenciador en que los fundamentos para decretar la prisión preventiva no eran suficientes ( según el acta policial reciben llamada donde dicen que se efectuaban detonaciones, a los sujetos presuntamente implicados les encuentran entro otros objetos, es un facsimil, la victima presunta destaca que había una pelea y que el fue a desapartarlos y allí es donde lo presuntamente le indican que lo van a robar) siendo por ello que en consecuencia, se procede a dictar, como en efecto se hace, la Detención Domiciliaria, con vigilancia policial permanente. En tal sentido DECLARA SIN LUGAR la petición Fiscal relaciona con la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el literal “A” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comisionándose al Departamento Policial de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, para que cumplan, SIN EXCUSA ALGUNA, la vigilancia policial PERMANENTE, al adolescente en su domicilio, medidas acordada en virtud que el procedimiento excede el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se DECLARA con LUGAR la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, imponiendo como anteriormente se dijo la medida de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 de Nuestra Ley especial en su literal “A”. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido acuerda el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal hasta su residencia, comisionando a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. KIZZY BERRUETA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARINEDIS IRAIDA BLANCO NAVARRO.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3409-11 // 24-F37-0092-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000199.-