REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Cuatro (04) de Marzo de 2011
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3410-11.- DECISION Nº 081-11.

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Marzo de 2011, siendo las Cuatro y diez horas de la tarde (04:10 pm.), fecha y hora que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) titular de la cédula de identidad N° V-22.230.557, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.871.290, quienes figuran como imputado en este acto, en compañía de sus representantes legales la ciudadana LEVITH JANETH ORELLANA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.658.847 y la ciudadana FLOR MARIA RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.796.721 a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó a los adolescentes antes nombrados si contaban con Abogado de confianza que lo asistan en dicho acto, respondiendo ambos que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado las ciudadanas representantes antes nombradas, con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. JAVIER CARVAJAL MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.951, titular de la cédula de identidad Nº V-7.805.699, con domicilio procesal en: SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 96I, Nº 47-95, PARROQUIA CECILIO ACOSTA. TELEFONO: 0414-0675210, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombra como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIOANALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así también al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques del Estado Zulia en día de ayer 03/03/2011, aproximadamente a las doce y cincuenta (12:50 am) de la mañana, quienes reciñeron un reporte de la central de comunicaciones donde informaban que el adolescente imputado se encontraba herido en la pierna derecha presuntamente por un arma de fuego, en el Sector Rafael Caldera y que el mismo se encontraba sangrando en la acera que se encuentra detrás del Supermercado El Coco, por lo que fueron comisionados por sus superiores, trasladándose hasta el lugar, al llegar fueron informados de lo acontecido, indicando que le adolescente victima había sido trasladado al Hospital de Machiques por los Bomberos del mimo Municipio, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta allá, y se percatan de que ciertamente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presentaba herida por arma de fuego en el miembro inferior derecho a la altura lateral del muslo, encontrándose este acompañado de su progenitora, la ciudadana Nirles Cenith Rodríguez Martínez, seguidamente le fue informado a los funcionarios actuantes quienes habían sido los autores del hecho, es decir, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuales eran sus características fisonómicas y donde podían ser localizados, por lo que los efectivos se trasladan hasta la zona donde ocurrieron los hechos y efectúan un recorrido por el sector, logrando observar a los adolescentes imputados, estos al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sitio, sin embargo fueron aprehendidos y al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cinturón del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego, elaborada de material de hierro galvanizado y cacha elabora de madera y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un teléfono celular marca Hawei C2907, modelo Movilnet, color negro y plata, serial Nª SNPY4CA81070615637, con su respectiva batería, motivo por el cual son trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Asimismo, le solicito decrete las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”., por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.-(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha 09-01-1994, cédula de identidad Nº 22.230.557, profesión u oficio estudiante de 8vo año de bachillerato en el Instituto Julio Arraga, de 17 años de edad, hijo de AMARANTO VELEÑO y FLOR RINCON; residenciado en el: Barrio Rafael Caldera, Carretera Velgrano, Av. Nueva Delicia, a cuadra y media queda el Súper Mercado “EL COCO”: 0263-4736167. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, piel moreno oscuro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios delgados. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes y tiene una cicatriz en la frente de la cara. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Manifestó su deseo de no declarar es todo”. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha 25/07/1995, cédula de identidad Nº 23.871.290, profesión u oficio trabaja carpintería, de 15 años de edad, hijo de LEVIS ORELLANA; residenciado en el: Barrio Rafael Caldera, Carretera Velgrano, Av. Nueva Delicia, detrás queda el Súper Mercado “EL COCO”. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, piel claro, orejas grandes, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados. Se deja constancia que la adolescente no tiene tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Manifestó su deseo de no declarar es todo” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Privadas ABOG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, quienes expusieron: “Nos adherimos a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, solicitamos copias simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la detención del adolescente obedece a la consagrada en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Machiques, en fecha 03/03/2011, aproximadamente a las doce y cincuenta (12:50 am) de la mañana, quienes reciñeron un reporte de la central de comunicaciones donde informaban que el adolescente imputado se encontraba herido en la pierna derecha presuntamente por un arma de fuego, en el Sector Rafael Caldera y que el mismo se encontraba sangrando en la acera que se encuentra detrás del Supermercado El Coco, por lo que fueron comisionados por sus superiores, trasladándose hasta el lugar, al llegar fueron informados de lo acontecido, indicando que le adolescente victima había sido trasladado al Hospital de Machiques por los Bomberos del mimo Municipio, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta allá, y se percatan de que ciertamente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presentaba herida por arma de fuego en el miembro inferior derecho a la altura lateral del muslo, encontrándose este acompañado de su progenitora, la ciudadana Nirles Cenith Rodríguez Martínez, seguidamente le fue informado a los funcionarios actuantes quienes habían sido los autores del hecho, es decir, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuales eran sus características fisonómicas y donde podían ser localizados, por lo que los efectivos se trasladan hasta la zona donde ocurrieron los hechos y efectúan un recorrido por el sector, logrando observar a los adolescentes imputados, estos al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sitio, sin embargo fueron aprehendidos y al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cinturón del pantalón que llevaba puesto un arma de fuego, elaborada de material de hierro galvanizado y cacha elabora de madera y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un teléfono celular marca Hawei C2907, modelo Movilnet, color negro y plata, serial Nª SNPY4CA81070615637, con su respectiva batería, motivo por el cual son trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado”. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los imputados adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así también al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así también al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el decreto de las medidas cautelares impuestas obedece a que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en B: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, C: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado los adolescente señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1.Someternos al cuidado y vigilancia de nuestro representante legal, 2. Presentarnos cada Treinta (30) Días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar las presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles Nueve (09) de Marzo de 2011. 4. A no comunicarnos ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplimos con la medida que se nos impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a sus representantes legales presente en este despacho. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y quince (05:15 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




FLOR MARIA RINCON



LEVITH JANETH ORELLANA MORENO





LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. JAVIER CARVAJAL MONTIEL








LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.









JCTE/YOLIS*.-
Causa: 2C-32410-11.-