REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 1 de marzo de 2011
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 12.500
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.276
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769, 16.264 y 133.757, en su orden
DEMANDADA: ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.482
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ANTONIO CHACON NIETO, MERY ALAYON PEÑA Y YOHAN ANTONIO CHACON NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.418, 12.985 y 27.384, en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de Julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 5 de agosto de 2009 la parte demandada presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, en contra de los autos dictados en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En primer término, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declara que no es procedente la oposición formulada por la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio, bajo el siguiente argumento:
“de la atenta revisión del expediente, y lectura del escrito de oposición presentado por los abogados antes identificados, se evidencia que los opositores se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia, con el alegato de que su admisión, en caso de que ciertamente fuera admitida, constituiría adelanto de opinión sobre el tema decidendum, mas los opositores no acusaron IMPERTINENCIA MANIFIESTA O ILEGALIDAD DE LA PRUEBA, por lo que no es procedente la oposición así presentada por los abogados de la parte actora.”

En el otro auto recurrido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admite las pruebas de confesión, documentales y pericial promovidas por la parte demandada en la referida incidencia, bajo la premisa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.




En fecha 06 de abril de 2009 la parte demandada presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo la prueba de confesión en que dice incurre la parte demandante, en el libelo de demanda, en el escrito de reforma y en la contestación de las cuestiones previas, con el objeto de evidenciar la incapacidad física, intelectual y procesal de la cual afirma, adolece la accionante ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER y la consecuente ilegitimidad de los apoderados actores. Asimismo, promueve las siguientes documentales: 1.- poder conferido por la demandante al abogado Eduardo Ramírez Méndez; 2.- Poder otorgado por la actora a la abogada Peggy Gámez de Duben; 3.- poder otorgado por la cesionaria Cecilia Arango Betancourt, a la cesionaria Peggy Gámez de Duben y; 4.- cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte actora AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, a su apoderada Peggy Gámez de Duben y a la ciudadana Cecilia Arango Betancourt. Finalmente, promueve la parte demandada, la prueba de experticia, destinada a la evaluación neurológica y psiquiátrica de la parte actora, ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER.

En fecha 13 de abril de 2009 la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, en esta oportunidad, la demandada al promover la prueba de experticia sobre la Sra. Aure Betancourt Pike de Branger no está haciendo otra cosa mas que, Usted se pronuncie en una inidencia sobre el fondo de lo que se discute.
…omissis…
lo que plantean los apoderados de la demandada de autos, con la cuestión previa opuesta y la prueba promovida es que, Usted ciudadano Juez, subvirtiendo el orden procesal, admita y evacue una prueba que solo sería procedente cuando se haya contestado la demanda, pués, solo buscan con esta prueba que usted mañana no pueda pronunciarse sobre la invalidez de las copias certificadas de unas supuestas fotocopias que la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, están contestes en no concederle validez y, como no hayan, cómo cambiar la doctrina y la jurisprudencia imperante, tratan con esta prueba que usted, cuando deba analizar el resultado de ella, emita o adelante opinión sobre el fondo para sacarlo del proceso.”

En la oportunidad de presentar informes en esta instancia, la parte demandada solicita se tenga como renunciado o desistido el recurso de apelación, por cuanto la recurrente no señaló el auto o los autos objeto de apelación, tampoco señaló el auto mediante los cuales el juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de la apelación o apelaciones interpuestas o sobre su negativa y en virtud de ello impugna la copia certificada remitida con motivo de la apelación de la parte actora.

Arguye que no consta a los autos el escrito de contestación a las cuestiones previas, lo que no permite al Juez de Alzada conocer los hechos controvertidos y por ende sujetos a prueba, para poder determinar la procedencia y pertinencia de las pruebas promovidas por su representada.

Advierte que la oposición a la admisión de las pruebas no fue fundamentada en la presunta ilegalidad e impertinencia de las mismas y alega lo que en su decir sustenta la pertinencia de las pruebas promovidas.

Para decidir esta alzada observa:

Debe previamente este juzgador resolver la solicitud de la contra-recurrente respecto a que se tenga por desistida el presente recurso de apelación por no haber indicado la parte demandante las copias de los autos recurridos y del auto que escuchó la apelación.

En este sentido, es necesario resaltar el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

De la norma trascrita, queda de relieve que tanto las partes como el tribunal pueden indicar las copias que sustentaran el recurso en la alzada, razón suficiente para considerar que las copias enviadas por el tribunal de la causa y que no fueron indicadas por el recurrente, producen efecto en esta alzada, siendo improcedente impugnar las mismas por tratarse de copias certificadas, que en todo caso podían ser objeto de tacha y no de impugnación, por consiguiente, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada de que se tenga por desistido el recurso de apelación, Y ASI SE ESTABLECE.

Ciertamente se observa que no consta a los autos el escrito de contestación a las cuestiones previas, no obstante, como lo afirma la parte demandada en sus informes, la oposición a las pruebas no se basa en la impertinencia o ilegalidad de las mismas, sino en que su valoración en la incidencia constituye un adelanto de opinión, razón por la que en criterio de este juzgador, el escrito de contestación a las cuestiones previas no es necesario a los efectos de resolver la presente incidencia.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 543 del 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio reiterado en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:
“En referencia al examen de las pruebas evacuadas en las incidencias, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, estableció:
<...Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.
a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia...>”

En el criterio jurisprudencial trascrito, la Sala establece la conducta procesal que deben observar las partes para que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que el hecho que las pruebas evacuadas en las incidencias tengan relación con el fondo del asunto debatido, no determina su inadmisibilidad, siendo por tanto imperativo declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; y como quiera que la oposición no acusó ilegalidad o impertinencia de los medios de prueba promovidos, resulta concluyente confirmar la decisión que admitió las pruebas de confesión, documentales y de experticia promovidas por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER; SEGUNDO: SE CONFIRMAN los dos autos dictados en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declararon que no es procedente la oposición formulada por la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio y admitió las pruebas de confesión, documentales y pericial promovidas por la parte demandada en la referida incidencia, bajo la premisa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.500
JM/DE/ng