JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Demandante: CLAUDIA COLMENARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.383.275, de este domicilio.

Abogado de la parte demandante: JUAN GONZALER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.698 y de este domicilio.

Demandados: Sociedad Mercantil PROSUINCA C.A, y WALID RAFEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.001.272.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente Nro.: 2143
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA COLMENARES LEON, debidamente asistida por el Abogado JUAN GONZALER, en contra de la Sociedad Mercantil PROSUINCA C.A, y WALID RAFEH, todos supra identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE PRESTACIONES. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, a los fines de fijar la competencia por la materia y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora en su de solicitud mediante los cuales entre otras cosas señala que en fecha 13 de marzo de 2006 ingresó a prestar sus servicios en la Sociedad de Comercio PRODEIN como asistente administrativo, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.500,00, mas cesta ticket, que en fecha 23 de marzo de 2010 la empleadora decidió prescindir de sus servicios sin causa alguna que lo justifique y sin darle previo aviso y que desde la fecha de culminación de la relación laboral ha venido exigiendo que se le paguen los beneficios adquiridos durante el tiempo que laboró sin que su pretensión haya sido satisfecha razones por las cuales acudió a la vía judicial, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Y con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que prescribe: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mejer tienen atribuida”, se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se remite el expediente junto con oficio Nº 4420-151-11, a la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejó copia en autos.
La Secretaria Titular,