JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3227-C.B.
JUICIO: DAÑO MORAL
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
DEMANDANTE:
Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.026.334, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida.
DEMANDADO:
José Bernardo Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.244, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Cursa el presente cuaderno separado de medidas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.839, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2010, según la cual negó la medida preventiva de embargo por improcedente, solicitada por la parte actora, Abogado; Oscar Sosa Rojas, en el juicio de: Daño Moral, incoado contra el ciudadano: José Bernardo Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.244, de este domicilio, y que se tramita en el expediente N° 10-9378-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió el presente cuaderno de medidas se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2010, oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 05 de noviembre de 2010, oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó para decidir.
En fecha 06 de diciembre del 2010, se dictó auto de diferimiento de la sentencia en la presente causa.
En el lapso legal para dictar sentencia, no fue posible hacerlo, en esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
Ante esta Alzada, la parte actora Abg. Oscar Ramón Arias, actuando en su propio nombre y representación alegó que la sentencia proferida por el Tribunal “A Quo” es nula por cuanto no reúne ninguno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se limitó a realizar un auto simple, sin ninguna motivación, vulnerando con ello el debido proceso.
Que el Tribunal de la causa, no vio ni leyó ninguna de las pruebas aportadas por él para solicitar la medida, declarando en su nulo auto que no cursan elementos probatorios, lo cual es falso, ya que con el escrito de solicitud de la medida de embargo de bienes, consignó las pruebas para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pruebas que según adujo se encuentra, insertas en los folios 10, 18, 23, y del 24 al 26 del expediente principal.
Aseveró que en el caso de marras existe silencio de pruebas, ya que el Tribunal “A Quo” no hizo referencia en modo alguno a los medios probatorios por él aportados, solicitando a esta Superioridad se declare la nulidad del auto ahora apelado.
DE LA SENTENCIA APELADA
En relación al auto apelado, esta Alzada observa que el mismo se encuentra inserto en el folio 35 del presente cuaderno de medidas, y en el mismo se evidencia que el Tribunal de la causa en cinco renglones se limitó a decir que “…no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, a saber: presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por improcedente…”
Ahora bien, en cuanto a la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Ha dicho nuestro máximo Tribunal, que cuando se deja de examinar alguna prueba, bien sea en todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia estaría viciada por omisión de análisis fáctico; y asimismo ha sostenido que cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez deberá dejar constancia motivada de ello.
De la sentencia apelada arriba transcrita se observa que el Tribunal “A Quo” en la oportunidad de dictar sentencia, silenció las pruebas aportadas por la parte actora incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, que hacen nula la recurrida.
En consecuencia, quien aquí se pronuncia declara que por cuanto la Jueza “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la Ley, la sentencia contiene el vicio de silencio de pruebas que la hacen nula, todo de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º, 244, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
UNICO
En el caso de marras, esta Alzada ha de verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida preventiva solicitada por el Abg. Oscar Ramón Arias, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a cuyos efectos este Tribunal observa:
En el libelo de demanda el abogado en ejercicio: Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, y actuando en defensa de sus derechos e intereses, solicitó medida preventiva de embargo en la presente causa en los términos que a continuación se expresan:
MEDIDAS PREVENTIVAS
“A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito decrete el embargo de bienes muebles del demandado, por cuanto el ciudadano José Bernardo Salinas tiene otra demanda, por daños morales que se está ventilando ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y podría enajenarse si no se decreta la medida, para lo cual consigno, como medios de pruebas: copias certificadas donde consta los escritos ofensivos a mi persona y constancia de buena conducta, emanada del Colegio de Abogados del estado Mérida con el objeto de demostrar el fomus bonis iuris, y consigno copia certificada del libelo y admisión de la demanda 9318 del Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el objeto de demostrar el periculum in mora, es decir que están llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo de bienes muebles del demandado, según el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem.”
En fecha 05 de agosto del año 2010, el abogado: Oscar Sosa Rojas, parte actora en la presente causa, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, reiteró lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la medida de embargo solicitada por estar llenos los requisitos de Ley”.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal “A Quo” negó la medida solicitada.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada en el presente procedimiento, seguidamente pasa este Tribunal a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Junto con el libelo de la demanda, el abogado en ejercicio: Oscar Ramón Sosa Rojas presentó los siguientes medios probatorios:
1.-Copia certificada del libelo de demanda, por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano José Neptalí Betancur Sánchez, asistido del abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04-08-2008, e inserta del folio (07 al 09).
2.- Copia certificada del escrito de pruebas de fecha 21-11-2008, promovida por el ciudadano José Bernardo Salinas, titular de la cédula de identidad N° 16.793.244, debidamente asistido del abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, en el expediente signado con el N° 10-9318-CO, por daño moral y que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserto del folio (10 al 16)
3.-Copia certificada del escrito de informes presentado por el abogado Adolfo Cepeda, actuando con el carácter de representante del ciudadano José Bernardo Salinas, en fecha 06 de abril del 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserto del folio (17 al 19)
En relación a los documentos señalados en los numerales del 1 al 3, debe resaltar esta Alzada, que se tratan de documentos emanados de la misma parte que ahora los promueve y presentados ante algunos Juzgados de esta Circunscripción judicial y otros presentados por el ciudadano José Bernardo Salinas; en virtud de ello; se les concede valor probatorio, para dar por demostrado que tales escritos fueron ciertamente presentados ante los aludidos Tribunales y en consecuencia, queda de esta manera probado que el accionante prestó patrocinio al ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, titular de la cédula de identidad No 21.494.893, en juicio de Prescripción Adquisitiva, que en los referidos documentos se señala. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia certificada de constancia de buena conducta, emanada por abogada Ana Carolina Fernández, en su condición de presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio d Abogados del estado Mérida, de fecha 24 de mayo del 2010, en la que hace constar que el ciudadano Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334, abogado, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Mérida bajo el N° 1.958, según folio N° 285 y en el Inpreabogado bajo el N° 433.839, no ha sido sancionado por ese Tribunal, y no cursa ni ha cursado en su contra averiguación alguna, por violación a la Ley de Abogados y su Reglamento, ni al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, inserto al folio (23).
En relación a este medio probatorio, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en este caso no se observa que la constancia emitida por el Colegio de Abogados del estado Barinas, haya sido ratificada en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA:
5.-Copia certificada de escrito de demanda interpuesta por el ciudadano José Neptalí Betancur Sánchez, asistido del abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, contra el ciudadano José Bernardo Salinas, por concepto de daño moral, de fecha 02 de febrero del 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, e inserta del folio (24 al 25).
En relación al documento antes descrito, debe resaltar esta Alzada, que se trata de un documento emanado de la misma parte que ahora los promueve y presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial; en virtud de ello, se le concede valor probatorio, para demostrar que el indicado escrito fue presentado ante el aludido Tribunal y en consecuencia, queda de esta manera probado que el accionante abogado en ejercicio Oscar Ramón Sosa Rojas, prestó patrocinio al ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, titular de la cédula de identidad número 21.494.893, en el juicio que en el referido documento se señala. Y ASI SE DECLARA.
6.-Copia certificada de auto de admisión de la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano José Neptalí Betancur Sánchez, contra el ciudadano José Bernardo Salina, que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el N° 10-9318-CO, inserta al folio (26).
En cuanto al auto de admisión de la demanda antes descrito, se evidencia que el mismo fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio incoado por el profesional del derecho Oscar Ramón Sosa Rojas (solicitante de la medida preventiva de marras), contra el ciudadano. José Bernardo Salinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.244, en este sentido se trata de un documento procesal producido en el trámite de un proceso, emanado de un funcionario público competente investido de autoridad, por lo que puede definírsele como un documento procesal de “ciclo estatal cerrado”, con mérito y valor probatorio para dar por demostrada la admisión de la demanda que contiene la pretensión de daño moral incoada por el ahora solicitante de la medida preventiva, en el expediente Nº 10-9378 de nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Para decidir este Tribunal observa:
Analizado y valorado el material probatorio que consta en el presente cuaderno de medidas, debe acotarse que el juicio en el que se originó la incidencia de medida preventiva de embargo en estudio, versa sobre daño moral, incoado por el ciudadano: Oscar Ramón Sosa Rojas, contra el ciudadano: José Bernardo Salinas.
Corresponde entonces a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva de embargo aquí peticionada.
En el caso bajo estudio, la parte actora demanda por daño moral, solicitando en el cuerpo libelar medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El Maestro Francesco Carnelutti, en su obra Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4, Ediciones Harla, Pág. 230, señala:
“…. Esta es la fórmula que se presta a un desarrollo feliz al derivar de ella que mientras el proceso de cognición o de ejecución sirven para le tutela del derecho, el proceso cautelar, en cambio sirve para tutela del proceso…”
El mismo autor, al referirse al procedimiento principal y el de cautela indica:
“…El proceso cautelar prefiere lo rápido, mientras el proceso principal prefiere lo bien hecho, el segundo aspira, mientras el primero renuncia a la infalibilidad. El programa del proceso principal se resume en la investigación de la verdad, que es una fórmula ambiciosa; el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una formula mucho más modesta; en suma el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal…” (Pág. 236 de la obra señalada)
Por su parte, Chiovenda ha dicho: “…el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquél derecho existe. Estas medidas, especialmente determinadas por el peligro o la urgencia-nos dice Chiovenda- se llaman medidas de seguridad o de cautela (cautelares) porque surgen antes de que sea declarada la voluntad de ley que nos garantiza un bien, o antes de que sea realizada su actuación para garantía de su futura actuación práctica…” (Citado por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI. Altholitho,C.A. 1992. Pág. 154).
De acuerdo a los enfoques anteriores, las providencias cautelares tienden a eliminar el peligro que pueda existir, a los fines de lograr el mejor rendimiento práctico de la decisión o providencia principal del juicio.
Las medidas cautelares, son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo como base la misma función del juez de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y tales providencias cautelares pueden ser solicitadas y acordadas siempre y cuando se cumplan los dos requisitos esenciales: el Periculum In mora y el Fumus Boni Iuris, para de esta manera garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
La parte actora fundamenta su petición de la medida preventiva de embargo en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y,
b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En virtud de lo expuesto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)
En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lo lleven al convencimiento de que se han hecho intentos de hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Debe resaltar esta Alzada que “probar” es responsabilidad de las partes dentro del proceso; en este sentido este Tribunal ha reiterado a través de múltiples fallos que las pruebas que deben ser aportadas deben ser las idóneas de conformidad con lo que se quiera demostrar.
En cuanto al cumplimiento del primer requisito, es decir la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que la pretensión esgrimida es el daño moral, que es en todo una expectativa de derecho que debe quedar demostrada y declarada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al periculum in mora, en el caso bajo examen tenemos que la parte solicitante de la medida preventiva sólo se limitó a consignar copia del escrito del libelo de la demanda que dio inicio al juicio de prescripción adquisitiva interpuesto por el ciudadano: José Neptalí Betancur, evidenciándose que el abogado asistente en esa oportunidad fue el ahora accionante en el presente proceso por daño moral; de igual modo, consignó escrito de promoción de pruebas del demandado en el mismo juicio de prescripción adquisitiva a que hemos hecho referencia y los informes también producidos en el mencionado juicio; lo que nos lleva a concluir que en este caso no ha quedado demostrado en modo alguno que el ciudadano: José Bernardo Salinas (parte demandada) haya ejecutado actividades o haya desarrollado comportamientos que pongan en peligro la ejecución del fallo que se vaya a proferir en la presente causa, en virtud de que tal y como ya se señaló, la parte actora no acompañó ni produjo recaudos, documentos o prueba alguna que demuestre su alegato de que el decreto de las medidas son la única garantía o posibilidad de garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que la medida preventiva solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se demuestra de manera alguna el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la solicitud de medida preventiva debe ser negada, y el auto recurrido debe ser anulado por las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.334, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-08-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Daño Moral, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 10-9378-CO de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada.
TERCERO: Se ANULA el auto apelado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión no se dictó dentro del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 10-3227-C.B.
REQA/YS/ maite.
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