JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3214-C.P.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ACCIONANTE:
Héctor Simón Tablante Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-661.176, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
Ismelda Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.605.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.077 y de este domicilio.
ANTECEDENTES
El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Ismelda Sánchez Fandiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.077, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: Héctor Simón Tablante Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-661.176, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio del 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 2009-627., de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 23 de septiembre del 2010, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 02 de Noviembre del 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. Se fijo para Observaciones Escritas.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la parte actora promovió prueba documental conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la prueba promovida.
En fecha 12 de Noviembre de 2010 oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por treinta (30) días calendarios.
En esta oportunidad, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Afirmó la apoderada del solicitante que tal como consta de la certificación del acta de su partida de nacimiento número 55, de fecha 04 de marzo del año 1.938, emanada del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) estado Barinas; de la misma se desprende que nació en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 12 de Agosto de mil novecientos treinta y cinco (12-08-1935), que anexo marcado “B” hijo legitimo del presentante Nicolás Tablante y Vicitación Garrido y que el niño lleva el nombre de SIMÓN DE JESUS.
Adujo la apoderada de la parte actora que a su representado lo han distinguido con el nombre de HECTOR SIMÓN y no SIMÓN DE JESUS, nombre con los cuales ha firmado todos los actos civiles, así cursó estudios de primaria y secundaria, en los trabajos que ha desempeñado y en sus relaciones comerciales siempre se le ha conocido con el nombre de Héctor Simón Tablante Garrido.
Que como quiera que en el Acta de Nacimiento antes mencionada, su representado aparece con el nombre de Simón de Jesús e indicando como fecha de nacimiento el 12 de agosto de 1935, el nombre de Visitación con la letra “C” y no con “S”, como realmente se escribe; ya que dicho documento le será exigido como requisito indispensable para futuras reclamaciones de carácter patrimonial y para demostrar vínculos filiatorios, existiendo diferencias entre su verdadero nombre, el año de nacimiento y el nombre de su progenitora; siendo esto el motivo y de conformidad con la ley solicita, se ordene la rectificación de dicha acta o partida de nacimiento del Registro Civil, en el sentido de que su verdadero nombre es: Héctor Simón y no Simón de Jesús, que nació el 12 de agosto de 1930 y no el 12 de agosto de 1935 y el nombre de su madre es Visitación con “S” y no con “C” como erradamente figura en el indicado documento.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa y ordenó a la apoderada judicial del solicitante consignar a los autos certificación de los datos filiatorios de su representado emitido por la ONIDEX (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios).
En fecha 05 de agosto de 2009, la abogado Ismelda Sánchez, apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se oficiara a la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de que remitiera al Tribunal A-Quo certificación de datos filiatorios del ciudadano: Héctor Simón Tablante Garrido, titular de la cédula de identidad N° 661.176. El Tribunal acordó lo solicitado en auto de fecha 10 de agosto de 2009 y se libró oficio N° 242.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal A-Quo dictó auto mediante el cual acordó oficiar nuevamente a la dirección antes mencionada en virtud de no haber recibido respuesta; a los fines de que el Tribunal procediera a darle el curso de ley correspondiente a lo peticionado por la apoderada judicial, y se libró oficio N° 276.
En fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial; mediante diligencia informó al Tribunal “A Quo” que su representado ciudadano: Héctor Simón Tablante Garrido, fue cedulado por primera vez en la ciudad de Mérida, estado Mérida; razón por la cual solicitó se acordara requerir al estado Mérida tal información.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal A-Quo, acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que remitieran los datos filiatorios del ciudadano: Héctor de Jesús Tablante Garrido; asimismo se designó correo especial a la apoderada judicial abogada Ismelda Sánchez. Se libró oficio N° 302.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió respuesta proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la ciudad de Mérida con oficio S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, según lo ordenado por el Tribunal A-Quo.
En fecha 12 de noviembre de 2009 el Tribunal “A Quo” admitió la solicitud y ordenó darle curso de Ley correspondiente de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró cartel de emplazamiento. (Folio 28 y 29).
Al folio (31) cursa diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada Ismelda Sánchez, en la que consignó a los autos cartel de emplazamiento ordenado; y en la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 32 y 33).
En fecha 29 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal A-Quo mediante diligencia consignó boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas debidamente firmada. (Folio 35).
En la oportunidad legal correspondiente la parte solicitante promovió medios probatorios y el Tribunal “A Quo”, se pronunció acerca de la rectificación peticionada en fecha 03 de Junio de 2010, declarando sin lugar la misma por cuanto en la partida de Nacimiento N° 55 cuya rectificación se solicita el niño aparece con el nombre de SIMÓN DE JESUS y no HECTOR SIMÓN por lo que se estaría en presencia de un cambio de nombre, cuyos supuestos no fueron probados en el presente caso, considerándola improcedente.
De la decisión antes indicada, apeló la parte solicitante; y el Juzgado “A Quo” se pronunció acerca del recurso interpuesto por auto de fecha 11 de Junio de 2010, señalando el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, oyó el recurso interpuesto en ambos efectos.
UNICO
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano: Héctor Simón Tablante Garrido, titular de la cédula de identidad N° 661.176.
La solicitud de rectificación de acta de nacimiento, fue fundamentada en el hecho que a él siempre lo han distinguido o lo han conocido con el nombre de Héctor Simón y no Simón de Jesús, que siempre ha firmado con el nombre Héctor Simón todos los actos civiles, y que así curso estudios de primaria y secundaria, y de igual modo ha sido en los trabajos que ha desempeñado y en sus relaciones comerciales.
Que además de ello, realmente nació el 12 de agosto de 1.930 y no el 12 de agosto de 1.935, como aparece en la partida de nacimiento N° 55 que anexó con el escrito de solicitud de rectificación, y que el nombre de su señora madre es: “Visitación” y no “Vicitación” como aparece en la aludida acta de nacimiento cuya rectificación aquí se propone.
Consta a demás en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte peticionante promovió medios probatorios, y que el Tribunal “A Quo” en un mesurado análisis de los medios probatorios que fueron producidos en el tramite de este proceso, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2.010.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente procedimiento no hubo en modo alguno “oposición” a la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae el presente procedimiento.
Ahora bien en el marco de la revisión de las actividades procesales cumplidas en este proceso, esta Superioridad debe realizar las consideraciones siguientes:
El procedimiento para la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de personas, se encuentra pautado en el Título III, Capítulo X, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de idas, conviene examinar si en el caso de marras es procedente el reexamen del presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, o si por el contrario no es posible acceder a una “segunda instancia” o “casación”.
El artículo 772, de la Ley adjetiva dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Resaltado nuestro)
De la lectura de la norma anterior se colige con meridiana claridad que en los procedimientos de rectificación de partidas o actas, la sentencia que se dicte en los mismos es inapelable, a menos que haya habido “oposición”.
Como ya se ha dejado expresado en la presente sentencia, en el caso bajo examen no hubo oposición alguna al presente procedimiento, a pesar que se realizó la publicación del cartel de emplazamiento en un diario de circulación nacional y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
De manera que al no haberse producido “oposición” alguna en el presente procedimiento, el acceso a esta instancia estaba vedado para el interesado en este caso para el ciudadano: Héctor Simón Tablante Garrido, por prohibición expresa contenida en el artículo 772 de la Ley adjetiva; es decir, sólo si hay oposición es posible acceder a la segunda instancia y aún a sede casacional en esta especie de procedimientos.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de los recursos es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, en la que se declaró sin lugar la solicitud de rectificación.
Expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho expuestas, debe reiterarse que la sentencia de fecha 03 de junio del año 2.010, dictada por el Tribunal “A Quo” y a la que arriba hemos hecho referencia, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación, en virtud de que el presente procedimiento no se produjo oposición alguna Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante Abg. Imelda Sánchez Fandiño, contra la señalada decisión de fecha 03 de junio del año 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Cabe además añadir, que el principio de la “doble conformidad” o “doble instancia” si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal ha extendido en muchos casos al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que para determinar el alcance de la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, estas normas ciertamente consagran la garantía de revisión de la sentencia o el derecho de la doble instancia, no en el proceso civil sino en el penal.
Por otro lado, también la misma Sala Constitucional máxima intérprete de nuestra Constitución ha considerado pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, en virtud de ello, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, porque ello atentaría contra la garantía contenida de igual modo en nuestra Constitución la cual es la celeridad procesal.
La Sala ratifica que el derecho a la “doble instancia” requiere entonces del pre-establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Conforme a esta doctrina de la Sala, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; lo expuesto en los últimos tres párrafos quedó expresado en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2298, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Leonardo Gargajo Lombardo, y ratificado dicho criterio en decisión N° 3619, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del mismo Magistrado Cabrera, caso: Vicenio Rapini Valloreo, también de carácter vinculante.
De modo pues, que el principio de la “doble instancia”, es aplicable siempre en materia penal si la norma prevista es ambigua, permisiva de interpretación; en virtud de ello no actúo ajustado a derecho el Tribunal “A Quo” cuando en el presente proceso de rectificación de acta de nacimiento en el que no hubo oposición alguna oyó la apelación, en atención a que desaplicó el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente el ejercicio del recurso de apelación si no ha habido oposición. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, en el caso de marras no es posible desaplicar el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil ni siquiera por control difuso de la Constitución, en atención a que como ya se ha expuesto en los procedimientos de rectificación de partidas o actas no es posible acceder a una segunda instancia o a sede casacional sino se ha producido “oposición”; por lo que si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; todo de conformidad con lo establecido en las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hemos señalado expresamente en la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, atendiendo todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de fecha 11 de junio de 2.010, en el que el Tribunal “A Quo” acordó oír la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado: Ysmelda Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.152 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 4.007 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Simón Tablante Garrido, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de junio del año dos mil diez, en el juicio Rectificación de Acta de Nacimiento, que se lleva en el Expediente N° 2009-627, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de junio de 2010, (folio 54), dictado por el Juzgado “A-Quo”, mediante el cual oyó dicha apelación en ambos efectos. De igual modo se revoca y se deja sin efecto el auto proferido por este Tribunal de fecha 05-11-2010 cursante al folio 68 del presente expediente.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 10-3214-C.P.
RDG/ANG/marilyn
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