JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 10-3267-C.B.
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTES:
Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número V-13.061.678, 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.782 y 11.713.719 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, y de este domicilio.
DEMANDADO:
Luís Gerardo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.647.723, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó.
ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado en ejercicio: Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos: Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número V-13.061.678, 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.782 y 11.713.719 respectivamente y de este domicilio; en el juicio de Desalojo, que se tramita en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre del 2010, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:
El abogado: Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer , desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de marzo del año 2011; compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda S., venezolano. Mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con cédula de identidad número 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.251, plenamente identificado en el expediente de causa determinado con el número 10-3267-C.B., como apoderado de la parte actora; y conforme a derechos constitucionales y legales de imperio correspondiente en derecho positivo expuso: Por medio de la presente Desisto del recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva que niega la admisión de la demanda dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010) …”.
El abogado en ejercicio: Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.251, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, parte actora en la presente causa, interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de diciembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre del año del 2010, la cual corre inserta del folio 99 al 105.
En la decisión apelada, el Tribunal “A Quo”, negó la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos: Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, contra el ciudadano: Luís Gerardo Pineda; por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales:
En relación al desistimiento, debe señalarse que es el acto procesal de parte, a través del cual el demandante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado por él.
El desistimiento muchas veces no significa un abandono con eficacia extintiva del derecho a la tutela jurisdiccional del caso en concreto, en realidad supone una terminación anticipada del proceso. El desistimiento conlleva también implícitamente la terminación de todos aquellos procesos accesorios que se hayan llevado a cabo, como lo sería las medidas cautelares o preventivas.
En nuestra legislación patria, la ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia que se encuentra inserta al folio 115 del presente expediente, que el apoderado actor abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, desistió del recurso de apelación; y el mismo se encuentra facultado para desistir en los términos que lo hizo, conforme al poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05-11-2010, inserto al folio 08, en el que se lee:
“ Nosotros, Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número V-13.061.678, 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.782 y 11.713.719 respectivamente y de este domicilio, DECLARAMOS: A nombre de nuestra representada, Sucesión Matni Rafe, conferimos Poder Especial Amplio y Suficiente cuanto en Derecho se requiere al abogado ADOLFO E. CEPEDA S., …omissis… facultad expresa para darse por citado o notificado, convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates judiciales, …”
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre un juicio de desalojo, por lo que se evidencia que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del recurso de Apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado: Adolfo Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, y de este domicilio actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2.010.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Scría.
Exp. N° 10-3267-C.B.
REQA/maité.-
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