Expediente Nº 5628-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PARABÓLICAS VENEZOLANAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, en fecha 25 de mayo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez, Jony Alexander Pérez, Mirtha Andrexa Orellana Borges y Gregorio Antonio Alarcón Casanova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.130, 45.375, 80.496 y 111.007, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2005, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas, C.A., interpone recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 15-05, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos José Antonio Mayorga Nardez, Yamil Lázaro Chacón y José Manuel Bohórquez Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.681.621, 80.588.102 y 8.109.134, en su orden, contra la empresa hoy recurrente.
En fecha 09 de mayo de 2005, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se acordó notificar de la adopción del iter procedimental.

En fecha 31 de mayo de 2010, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de julio de 2010, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó el lapso de sesenta (60) días de continuos para dictar sentencia; siendo diferido dicho pronunciamiento, en fecha 14 de diciembre de 2010, por un lapso igual de sesenta (60) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que en fecha 10 de mayo de 2002, los ciudadanos José Antonio Mayorga Nardez, Yamil Lázaro Chacón y José Manuel Bohórquez Salas, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 25 de mayo de 2002, se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se expuso que los reclamantes no tenían relación de dependencia laboral con la hoy recurrente, por cuanto siempre existió una relación comercial; que asimismo, se desconoció la inmovilidad; que la relación comercial existente la rompieron voluntariamente los reclamantes el día 07 de mayo de 2002 al presentarse en la empresa de manera voluntaria y unilateral devolviendo facturas de cobro que tenían en su poder; que no se efectuó ningún despido a los mencionados ciudadanos.

Que una vez aperturado a pruebas el procedimiento, la empresa promovió como pruebas el mérito favorable de los autos; los recibos que demostraban el abandono voluntario de la relación comercial por parte de los accionantes, así como las testimoniales de los ciudadanos Elsa Medina, Jineth Anteliz Luis Alfonso Guerra Colmenares, Alfredo Lovera y Yudelkys Colmenares; pruebas éstas que fueron admitidas en fecha 29 de mayo de 2002; por su parte los reclamantes promovieron como prueba el artículo 12 del Decreto Nº 1752, de fecha 28 de mayo de 2002, carnets y constancias de trabajo; de las cuales sólo la primera promovida fue admitida y las dos últimas fueron desechadas por impertinentes.

Que de las testimoniales evacuadas en sede administrativa se desprendió claramente, por haber sido contestes al momento de declarar, que los reclamantes al igual que los testigos, mantenían con la hoy recurrente una relación comercial, por cuanto cada uno fijaba su propio horario y ruta para ejercer su actividad; que cada uno se cobraba un porcentaje del 10% antes de entregar el dinero y que el día 07 de mayo de 2002, los accionantes entregaron todo el material de cobranza, anulándolo el mismo con su puño y letra.

Que en la providencia administrativa impugnada la Administración recurrida, reconoce que las pruebas aportadas por los reclamantes no lograron demostrar en principio, los alegatos por ellos expuestos; que todos y cada uno de los hechos narrados por los testigos no fueron desvirtuados, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no valoró dicha prueba de testigo, y sin fundamento legal la desecha de manera arbitraria, pues los testigos no habían sido declarados inhábiles, ni existía contradicciones, constituyendo así un falso supuesto de hecho, por cuanto obvio por completo la regla de valoración de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; dictando su decisión de manera subjetiva con base a hechos inexistentes y que no fueron probados en el procedimiento administrativo.

Continua exponiendo que el acto administrativo recurrido, vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso, toda vez que realizó un análisis contradictorio de los términos de la controversia, cuando señala que los accionantes quedaron desasistidos de pruebas, e igualmente hace una afirmación falsa, razonando que la hoy recurrente reconoció que hubo una prestación personal de servicio con los reclamantes; que si bien es cierto, el derecho laboral es un derecho social que busca la protección del trabajador, no obsta para que la recurrida, excediéndose en la discrecionalidad en la resolución de conflictos, haya dado por probados hechos, que no constan fehacientemente en los autos y que haya categorizado como ambiguos y carentes de veracidad, las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, declarando la existencia de la relación laboral alegada por los accionantes, sin que exista una sola prueba de tal circunstancia.

Asimismo, pide se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada; aduciendo que la ejecución de la misma generaría un daño irreparable, que haría ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente recurso; que existe apariencia de buen derecho, al fundamentar el recurso en la evidente violación de derechos fundamentales.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 15-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2005, por vulnerar el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, así como haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a como fueron aplicados, por consiguiente, se declare con lugar el presente recurso.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: el artículo 25, Tercer Aparte de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(l)os Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; evidenciándose que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión de una solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por los ciudadanos José Antonio Mayorga Nardez, Yamil Lázaro Chacón y José Manuel Bohórquez Salas, contra la empresa hoy recurrente, por encontrarse presuntamente amparados los mencionados ciudadanos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002; sin embargo también se constata que para la fecha de interposición del presente recurso (27/04/2005) se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se dejó establecido lo que sigue:

“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”

En consecuencia este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para decidir el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la empresa Parabólicas Venezolanas, C.A., pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 15-05, de fecha 30 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; aduciendo que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto obvió por completo la regla de valoración de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dictando su decisión de manera subjetiva con base a hechos inexistentes y que no fueron probados en el procedimiento administrativo; que además vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso de su representada, toda vez que realizó un análisis contradictorio de los términos de la controversia, cuando señala que los accionantes quedaron desasistidos de pruebas, e igualmente hace una afirmación falsa, razonando que la empresa reconoció que hubo una prestación personal de servicio con los reclamantes; que la recurrida dio por probados hechos, que no constan fehacientemente en los autos, catalogando como ambiguos y carentes de veracidad, las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa hoy recurrente, declarando la existencia de la relación laboral alegada por los solicitantes, sin que exista una sola prueba de tal circunstancia.

Previamente debe señalar este Tribunal Superior, que en el escrito libelar la parte recurrente solicitó suspensión de efectos del acto administrativo, ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares. Así se decide.
En igual sentido, cabe pronunciarse sobre la perención y extinción de la instancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2007; al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha de la referida solicitud se encontraba pendiente las resultas de la notificación librada al ciudadano Ministro del Trabajo, hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de allí que mal podría haberse declarado la perención y extinción de la instancia por una causa no imputable a la parte actora, toda vez que no se encontraba subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la providencia administrativa impugnada en su pronunciamiento no aprecia las pruebas testimoniales promovidas de conformidad con la regla de valoración de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dictando su decisión con base a hechos inexistentes y que no fueron probados en el procedimiento administrativo. Sobre el vicio de falso supuesto que alega la recurrente, incurrió la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. En este sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que fueron agregados por cuaderno separado en fecha 01 de diciembre de 2005, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones cumplidas durante el procedimiento administrativo: a los folios 2, 29 y 56, solicitudes realizadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, por los ciudadanos José Antonio Mayorga Nardez, Yamil Lázaro Chacón y José Manuel Bohórquez Salas, en su orden, en fecha 10 de mayo de 2002, aduciendo los mencionados ciudadanos en fecha 07 de mayo de 2002, habían sido despedidos sin causa justificada por la empresa Parabólicas Venezolanas, C.A.; cursan a los folios 8, 35 y 63, actas de fecha 23 de mayo de 2002, en las que el representante de la empresa hoy recurrente dio contestación a las solicitudes, y al efecto declaró que los reclamantes no tienen relación de dependencia laboral con la empresa; que la relación existente es comercial, la cual se rompe en fecha 07 de mayo de 2002, de manera unilateral por parte de los accionante; a los folios 14, 41 y 69, rielan escritos de pruebas presentados por la parte patronal en los que promueve el mérito favorable de los autos; recibos que demuestran el abandono voluntario de la relación comercial, y testimoniales de los ciudadanos Elisa Medina, Jineth Anteliz, Luis Guerra, Alfredo Lovera y Yudelkis Velazco; a los folios 21, 48 y 73, corren insertos escritos consignados por los reclamantes mediante los cuales promueven el artículo 12 del Decreto Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585; carnets expedidos por la empresa Parabólicas Venezolanas, C.A., y constancias de trabajo, emitidas por la mencionada empresa. Al folio 77 cursa auto de fecha 28 de mayo de 2002, en el que se acordó acumular en un solo proceso los expedientes Nros. 010, 011 y 012, relacionados con las solicitudes de reenganche iniciadas contra la misma empresa; riela a los folios 82, 83 y 85, declaraciones de los testigos Luis Alfonso Guerra Colmenares, Alfredo Lovera y Yudelkis Velasco; por último se evidencia a los folios 126 al 135, Providencia Administrativa Nº 15-05, de fecha 30 de marzo de 2005, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Como se desprende del examen de los alegatos y actas analizadas, en el procedimiento administrativo, la empresa hoy recurrente manifestó que los ciudadanos José Antonio Mayorga Nardez, Yamil Lázaro Chacón y José Manuel Bohórquez Salas, habían mantenido una relación comercial con la misma; relación ésta que culminó de manera voluntaria y unilateral por parte de los mencionados ciudadanos en fecha 07 de mayo de 2005, consignando en la etapa probatoria pruebas documentales y testimoniales con las que pretendía demostrar la existencia de la relación comercial y la inexistencia de la relación laboral alegada por los reclamantes en sus respectivas solicitudes. Ahora bien, de las deposiciones hechas por los testigos Alfredo Lovera y Yudelkis Velasco (folios 83 y 85), se evidencia que las mismas fueron contestes en afirmar que los reclamantes al igual que ellos mantenían con la Sociedad Mercantil Parabólicas Venezolanas C.A., una relación comercial, explicando de manera clara y concisa la forma en que cada uno de los cobradores realizaba la actividad, en el sentido tal que cada quien se fijaba su ruta, así como el horario para realizar la actividad, sin tener subordinación alguna; del mismo modo que de las cobranzas realizadas descontaban su comisión o ganancia y luego rendían cuentas a la empresa; sin embargo, se aprecia de la lectura de la providencia administrativa que la Inspectoría del Trabajo al valorar dichas testimoniales las desecha, a su decir por cuanto no “(…) logran cumplir el objetivo fundamental de la Parte Accionada, como lo es desvirtuar la existencia del Vínculo Laboral alegado por los Solicitantes”, estimando “que nada aportaron al Procedimiento, pues sólo se limitaron a reconocer una ‘Relación Comercial’, sin fundamento alguno…”, y en relación a las pruebas presentadas por los reclamantes las desestima por no lograr “demostrar en principio, los alegatos expuestos por la Parte Laboral, por cuanto fueron presentados en copias fotostáticas simples…” y por haber sido desconocidas por la parte patronal. Concluyendo que existía una relación laboral.

Siendo así las cosas resulta indudable que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado la existencia de relación laboral, cuando de las testimoniales no valoradas –las cuales no se contradicen, ni incurren en imprecisiones-, se evidencia que los ciudadanos Antonio Mayorga Nardez, Yamil Lázaro Chacón y José Manuel Bohórquez Salas, mantenían con la empresa Parabólicas Venezolanas, C.A., una relación comercial, constatándose que no valoró exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte patronal; en efecto, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar que entre los mencionados ciudadanos y la hoy recurrente haya existido dicha relación de trabajo. Así se decide.

Quedando demostrado entonces que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual produce la nulidad de la providencia administrativa impugnada, este Juzgado Superior estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PARABÓLICAS VENEZOLANAS C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 15-05, de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10pm. Conste.-
Scria.
FDO.