REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Nelly carolina Duque Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.388, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira (parte querellada); y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por las abogadas Johanna Margarita Arias Jiménez y Emil Estrella Negrin Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 111.008 y 111.214, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Neida del Carmen Pérez de Marquina (parte querellante); este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
La Administración querellada señala en el capítulo I de su escrito de pruebas que promueve “el Derecho de repreguntar los testigos que ha bien tenga de promover la distinguida parte Demándante (sic)”, así como “…todos los argumentos por nosotros esgrimidos en la contestación de la demanda, para la mayor y mejor defensa de los intereses de la Municipalidad…”; al respecto este Tribunal Superior observa que lo señalado por la querellada no es un medio de prueba, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Promueve la parte querellada en el capítulo II “Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, Evidenciada según Expediente Nº KOP-N-2009-000730…”; en tal sentido, debe advertirse que las sentencias no constituyen un elemento probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo I puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 del referido escrito; así como las documentales promovidas en el capítulo II del referido escrito, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “O”, “P”, “Q1”, “, “Q2”, “Q3”, “Q4”; “Q5”, “Q6”, “S”, “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6” y “S7”; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que las mismas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En lo atinente a lo promovido en el capítulo I puntos 1, 17 y 18, referidos a los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24/11/2004 y Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de los años 2003 y 2010, igualmente publicadas en la respectiva Gaceta Municipal Extraordinaria; así como a lo promovido en el en el capítulo II del referido escrito, consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas “B1”, “R”, “R1”, “R2” y “R4”, relacionadas con los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, y Reformas Parciales de la Ordenanza de Creación del Consejo Municipal de Derechos, Consejo de Protección y Fondo del Niño y del Adolescente, de los años 2003, 2007 y 2009, publicadas igualmente en Gaceta; al respecto, debe observar este Tribunal que las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela y las Gacetas Municipales, no constituyen medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida en el capítulo III, punto 1, a los fines de solicitarle al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, copia certificada del Acta Nº 39 de fecha 13 de agosto de 2003; en tal sentido, observa el Tribunal que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., ratificada en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Corporación SIULAN, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que “…si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte querellante pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado información sobre una documental que se encuentra en su poder, debe forzosamente negarse la admisión de la prueba de informes promovida en el referido punto.
Se admite la prueba de informe promovida por la parte querellante en el capítulo III, puntos 2 y 3 del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), así como a la Defensoría del Pueblo Núcleo Táchira, para que informen lo solicitado por la parte querellante en su escrito de pruebas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; para la evacuación de las referidas pruebas se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, remitiéndoseles anexo copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Se admite la prueba de experticia contable, promovida por la querellante en el capítulo IV de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de la referida experticia, remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
La parte promovente deberá consignar los fotostatos necesarios, para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas de informe y experticia aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 8156-10
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