REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°

En fecha 4 de junio de 2009, la abogada Ineye Aponte Collazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.374, actuando en su condición de coapoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, creado mediante Ley Especial publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 382-C Extraordinario del 8 de septiembre de 1996, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 451-2009, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Yorman Andrés Vázquez Duque, contra el Instituto hoy recurrente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con el caso; librándose la comisión respectiva en fecha 21 de julio de 2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Ineye Aponte Collazo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso: “(d)esisto del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 451-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, a favor del ciudadano Yorman Andrés Vasquez Duque (…) por cuanto el mismo demandó a (su) representado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…”, suscribiendo acta de mediación, la cual consigna.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa: el artículo 25, Tercer Aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone que “(l)os Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; evidenciándose que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de una providencia administrativa con ocasión de una solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por un trabajador del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, sin embargo también se constata que para el momento de interposición del presente recurso (04/06/2009) se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se evidencia que el recurrente puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes. Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el mismo es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la apoderada judicial del Instituto recurrente, abogada Ineye Aponte Collazo, manifestó su voluntad de desistir del recurso de nulidad, estando facultada expresamente para ello, según se evidencia del documento poder que riela a los folios 19 y 20 del expediente, y siendo que en el presente asunto no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de su apoderada judicial abogada Ineye Aponte Collazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.374, contra la Providencia Administrativa Nº 451-2009, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar del presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-
EXP. N° 7586-09.-