REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 10 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
Visto el escrito presentado por las abogadas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Kenddy Barajas Rondón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.739 y 117.599, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación de Salud del Estado Táchira (parte querellada), mediante el cual exponen que revisado el presente expediente se observó que “no reposa dentro del cuerpo del expediente el ejemplar del cartel de citación emanado de dicho Tribunal a nombre la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en el cual se indique el funcionario, fecha, hora, sello de la institución, y en consecuencia se evidencie de que la citación, fue debidamente practicada y recibida en es(a) institución, ya que al no reposar en el expediente dicho cartel como recibido, no se (sic) existe prueba de que garantizo (sic) en esta causa, a (su) representada El (sic) debido proceso y derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…” (resaltado del escrito); que tampoco se cumplió con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en consecuencia, la Corporación querellada quedó indefensa sin poder dar contestación, ni estar presente en la audiencia preliminar, así como promover pruebas y demás actos consagrados en dicho procedimiento; por lo expuesto solicita la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la Corporación de Salud del Estado Táchira, tal como lo establece el referido artículo 99.
Para decidir al respecto este Juzgado Superior estima procedente en primer término advertir que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva).
Así las cosas, se observa en el caso bajo análisis, que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira (folio 40); agregándose en fecha 25 de junio de 2010 las resultas de dicha citación y notificaciones, evidenciándose al folio 64 del presente expediente que el Alguacil del Tribunal Comisionado en relación a la entrega del oficio de citación librado al ente querellado señaló que “el día 24 de Mayo del año en curso a las tres y veinte de la tarde hi(zo) entrega del oficio Nº 776 Librado para el ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, Procedente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES…”; resultando genérico lo expresado por el mencionado Alguacil, pues no indica que persona recibió la citación, así como tampoco cursa a los autos copia del oficio donde conste que efectivamente el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira haya recibido el mismo; evidenciándose que no se cumplió con la citación personal. Ahora bien, por cuanto en fecha 24 de febrero de 2011, las abogadas María Eugenia del Valle Gallardo Depablos y Kenddy Barajas Rondón, consignaron poder conferido por la Administración querellada, a través del cual se les faculta entre otras actuaciones para “darse por citados y/o notificados en nombre de la Corporación de Salud del Estado Táchira, contestar…”; este Juzgado Superior tiene como validamente citada a la mencionada Corporación en el presente proceso; estimando procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de contestación a la querella interpuesta, el cual comenzará a computarse una vez conste en el expediente la notificación del presente auto a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira; en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales que rielan desde el folio 66 hasta el folio 75, ambos inclusive. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 7820-09.-
|