REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
En fecha tres (03) de febrero de 2011, el ciudadano AARON MOISÉS GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.661, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo Nº DRRHH 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado; abriéndose el referido cuaderno en fecha 04 de marzo de 2011.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; alegando la vulneración de los derechos a la defensa, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los derechos a la protección del honor, a la estabilidad, y a la evaluación de desempeño como funcionario público de carrera, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 146 eiusdem.
Aduce que el acto recurrido “tiene un contenido sancionatorio de carácter disciplinario…”; que “…en ninguna parte del expediente administrativo se imputaron los cargos a (su) persona, sólo se (le) informo (sic) que estaba transgrediendo la Ley de Policia (sic) del Estado Barinas, tal como se evidencia de varias notificaciones efectuadas dentro del ‘procedimiento’…”; que “tampoco se (le) informo (sic) de todas estas normas cuya violación se (le) colocarían como causa o motivo legal de (su) destitución”; que la querellada “violo (sic) todas las fases incluidas en el procedimiento de la Ley del Estatuto (sic) y señalo (sic) las conductas punibles solamente cuando dicto (sic) el acto definitivo de destitución”, que por consiguiente existe una violación del derecho a la defensa.
Que la vulneración del debido proceso se configura “al violarse el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto los hechos expresados en la motivación del acto que tipifican la falta no eran punibles en el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la averiguación administrativa, es decir la Fuga del detenido ocurrió el 06 de Octubre de 2009 y la Ley del Estatuto de la Función Policial que sirvió de base y que contiene los supuestos de hecho considerados como faltas, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5940 (…) de 07/12/2009”; que al destituirlo se le violenta su derecho a que se respete la situación más favorable otorgada por una ley vigente; que la Administración querellada no analizó las pruebas existentes, lo cual influyó en la Resolución impugnada, significando la perdida de sus derechos a continuar su carrera como funcionario policial.
Finalmente señala que se evidencian los extremos exigidos para la procedencia del amparo en materia funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la recurrente y al respecto observa que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte querellante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos el ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº DRRHH 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; aduciendo la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, al debido proceso, así como los derechos a la protección del honor, a la estabilidad, y a la evaluación de desempeño como funcionario público de carrera; igualmente, señala que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia del amparo cautelar. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la presunta vulneración de derechos denunciados por el actor, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la querella, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.661, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 8402-2011.-
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