REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Uslar Méndez Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837 actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira (parte querellada); y visto igualmente el escrito consignado por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada
Promueve la querellada el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, el valor y mérito jurídico del escrito de contestación, específicamente lo alegado en los capítulos segundo y tercero; al respecto debe observar este Tribunal Superior que el escrito de contestación, no constituye un medio de prueba, por tal razón se inadmite dicha promoción.
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo Segundo marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F” y “G” del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En lo atinente a lo promovido en el Capítulo II marcada “D” referida al Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, publicado en Gaceta Municipal de fecha 28/09/2010; debe observar este Tribunal que las Gacetas Municipales, no son medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Por lo que se refiere a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, debe observar este Juzgado Superior que en fecha 07 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, estableciéndose en esa oportunidad un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, comenzando a computarse dicho lapso el día de despacho siguiente, esto es, 08 de febrero de 2011, venciendo el mismo en fecha 15 de febrero de 2011; ahora bien, por cuanto se evidencia que el escrito de pruebas de la parte actora fue consignado fuera del lapso legalmente establecido, el mismo resulta extemporáneo.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Exp. Nº 8149-2010.-
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