REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE MARZO DE 2011.-
200º y 152º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.553, en su carácter de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso Recurso por Abstención o Carencia, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Corresponde a esta Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

En igual sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1396, de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Jophan Ramón Puche Flores, dispuso “…(d)el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones…”.
En atención al artículo y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa quien aquí juzga que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia contra la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a las diligencias y escritos consignados por la hoy recurrente en los distintos procedimientos de calificación de falta y autorización de despido conjuntamente con medida innominada de separación de cargo; asimismo, se advierte que dichos procedimientos fueron aperturados previa solicitud de la Contraloría del Estado Mérida (hoy recurrente), pues los trabajadores involucrados en los mismos, se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha; así las cosas, considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Freites Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.553, en su carácter de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, por intermedio de su apoderada judicial abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.512, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8424-2011.-