REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
En fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada Sandra Cervellione Pérez,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.618, actuando en nombre y representación del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, interpuso por ante este Juzgado Superior VÍA DE HECHO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la actuación de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la revocatoria de la renovación de permiso de construcción signado con el Nº 204/2010.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 23 de febrero de 2011.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que en el caso de autos se ocasiona un grave perjuicio al demandante, toda vez que se limita su derecho a la propiedad, al no permitírsele “la terminación de la construcción de la cerca perimetral en bloques de cemento, en un inmueble de su propiedad, la cual ya está construida en un noventa por ciento, como se evidencia de la inspección ocular que se acompaña…”; asimismo, señala que el actor “incurrió en una serie de gasto (sic) por las compras de materiales, arena y cemento para tal construcción…”.
Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de que cese la vía de hecho denunciada (…) y se le permita la construcción de la cerca perimetral con bloques de cemento en el inmueble propiedad de (su) mandante” (resaltado del escrito). Que “(a)tendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para acatar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, es que acud(en), para ejercer la pretensión de la medida cautelar innominada, por considerar que el acto recurrido vulneró el derechos (sic) a la propiedad de (su) mandante…”; en virtud de lo cual solicita que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la medida cautelar, se suspendan los efectos de la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de manera que pueda seguirse la construcción de la cerca perimetral.
Argumenta que en el presente caso se encuentran dados los dos requisitos indispensables para que sea decretada la medida cautelar; pues la presunción grave del derecho que se reclama, “radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida”; que “iniciando el juicio, está la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, y ello no significa, que el juez juzgue sobre el fondo del problema”; que en cuanto al periculum in mora, “presupone la existencia de circunstancias de hecho que si el derecho existiera, serían tales que harían temible el daño inherente por la no satisfacción del mismo, lo que en otras palabras significa, el riesgo que existe de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…”; que en definitiva es claro que en el caso narrado la vía de hecho “cometida por la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Revocar una Renovación de Autorización para construcción de cerca perimetral, se encuentran presente los dos requisitos indispensables para decretar la medida cautelar innominada solicitada como es la de (su) mandante pueda terminar la construcción de una cerca perimetral con bloques de cemento en un inmueble de su propiedad”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104 consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la demanda, en lo que respecta a la medida cautelar señala que la vía de hecho le ocasiona a su representado un grave perjuicio, toda vez que le limita el derecho a la propiedad, al no permitírsele “la terminación de la construcción de la cerca perimetral en bloques de cemento, en un inmueble de su propiedad, la cual ya está construida en un noventa por ciento…”; solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada a los fines de que cese la vía de hecho denunciada y en consecuencia se suspendan los efectos de la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de manera que pueda seguirse la construcción de la cerca perimetral; que se encuentran dados los dos requisitos para que sea decretada la medida cautelar, alegando en cuanto a la presunción grave del derecho (fumus boni iuris) que “iniciando el juicio, está la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, y ello no significa, que el juez juzgue sobre el fondo del problema”; que el periculum in mora, “presupone la existencia de circunstancias de hecho que si el derecho existiera, serían tales que harían temible el daño inherente por la no satisfacción del mismo, lo que en otras palabras significa, el riesgo que existe de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…”. Ahora bien, de lo expuesto por la actora no evidencia quien aquí juzga las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la pretensión cautelar y de las cuales se puedan desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar peticionada; aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes en autos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, por intermedio de su apoderada judicial abogada Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, contra la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 8357-10-
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