REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE MARZO DE 2011.-
200° y 152°
Vista la diligencia presentada por el abogado José David Medina López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, mediante la cual se da por notificado de la presente causa y manifiesta su interés de continuar con la misma, e igualmente, solicita se libren carteles de notificación a los fines de citar a la parte demandada; al respecto se observa:
En fecha 08 de agosto de 2007, la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, interpuso por ante este Tribunal la presente demanda de “Ejecución de Créditos Fiscales” conjuntamente con Medida Ejecutiva de Embargo, contra los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.540 y 3.618.407, en su orden.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Tribunal Contencioso Tributario de la Región los Andes.
En fecha 16 de octubre de 2007, el mencionado Tribunal Tributario, declaró igualmente su incompetencia por la materia, solicitando de oficio la regulación de competencia, en virtud de lo cual ordenó remitir copias fotostáticas de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, ordenó a la actora corregir el libelo de demanda; siendo consignada la reforma en fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal antes señalado admitió la referida demanda, acordando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 654 eiusdem a que “paguen o demuestren haber pagado…”; librando las correspondientes Boletas de Intimación. En esa misma fecha (12/12/2007), por cuaderno separado, decretó la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 06 de febrero de 2008 se agregó al expediente sentencia Nº 00031 de fecha 10/12/2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo; ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional; en virtud de lo cual se recibió el día 26 de febrero de 2008, dando el reingreso y curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, para que manifestase su interés de continuar con la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira ha manifestado su interés en continuar con el juicio, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer de la demanda interpuesta, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de enero de 2008.
Llegado el momento de proveer en la presente causa el Tribunal observa de la revisión de las actas del expediente que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de diciembre de 2007, admitió la demanda interpuesta por el procedimiento previsto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, cuando de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que la cantidad demandada, esto es, Bs. 1358,00, tiene su origen en la responsabilidad administrativa de los hoy demandados, de allí que considera esta Juzgadora que el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el caso de las demandas de contenido patrimonial; razón por la cual este Tribunal Superior debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de admitir la presente causa por el procedimiento establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se hará por auto separado una vez conste en el expediente las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, la cual se ordena librar; y en consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente desde el folio 58 hasta el folio 68.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm-
Exp. Nº 6799-07
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.-
Scria.
FDO.
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