REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Marzo de 2011.
200° y 152°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 14 de Marzo de 2011, y recibido por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 16 de Marzo de 2011, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBINO NEWMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 666.104, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asistido por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, contra acto administrativo agrario emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 46, el cual acordó inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretados sobre el lote de terreno denominado fundo “LA CHAPALA”, ubicado en el Sector Guayabones Abajo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, constante de una superficie de quinientas treinta y siete hectáreas con seis mil novecientos treinta y cinco metros cuadrados (537 has con 6.935 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de la Hacienda Caravaca; Sur: Mejoras que son o fueron de Hacienda El Roble; Este: Mejoras que son o fueron de Parceleros de Guayabones y; Oeste: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Dávila y Hacienda El Roble. Siendo este Tribunal Superior Agrario competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio del contenido normativo citado, así como, del criterio Jurisprudencial transcrito, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del estado sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, juicios estos los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, afín que se le garantice las prerrogativas del estado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del asunto contencioso administrativo. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: (…) “ocurro ante la autoridad Judicial de este Tribunal para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por el directorio de Instituto Nacional de Tierras en la sesión numero 127-10, punto de cuenta numero 46 de fecha 09 de diciembre del año 2010” (…). (Cursivas de este Tribunal). Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio quince (15) del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, dando cumplimiento al presupuesto legal. Así se decide.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que del criterio anterior, se evidencia que, basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual considera esta alzada que el recurrente cumplió con lo establecido en la anterior decisión, motivado ha que de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. Así se decide.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.7. Cuando exista un recurso paralelo.8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior)

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido mas de los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.

Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. (Cursivas de éste Tribunal).


Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y decretó el acuerdo de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
(…) “Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”(…) (Cursivas de éste Tribunal).

Ahora bien, encontramos que el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el numeral 3° de la mencionada Ley de Tierras, prevé que dentro de los sesenta días continuos siguientes se podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. (Cursiva, negrillas subrayado de este Tribunal).
En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el mismo recurrente en el libelo del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, que el acto administrativo fue ejecutado el 17-12-2010 por el ente agrario en la referida fecha, con la ocupación del predio, motivo por el que se evidencia que es ese 17-12-2010 que el hoy recurrente se pone conocimiento del contenido del acto, asimismo, cabe destacar que el presente asunto contenciosos administrativo agrario fue interpuesto por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, el 14-03-2011, vale decir, setenta y tres (73) días continuos, contado desde el día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la ejecución del acto administrativito; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad; materializándose lo previsto en el numeral 3 del citado artículo 162 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisito indispensables para verificar la inadmisibilidad del presente recurso. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBINO NEWMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 666.104, domiciliado en Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asistido por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 46, por manifestarse la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la notificación del acto administrativo agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil once.
El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
Exp. N° 2011-1128.
Cpv.-