REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de marzo de 2.011
200º y 152º
Exp. Nº 3.608-09
VISTOS SIN INFORMES
El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el abogado José Rafael Hidalgo, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.837, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gregorio Negretty Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.017, en contra de la ciudadana Carlina Enriqueta Angarita Castañedas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.645.
“Alega el demandante que en fecha 04 de julio del año 1.996, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana Carlina Enriqueta Angarita Castañedas, una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las mercedes, calle N° 01, casa N° 25, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, empezando la vida matrimonial, todo era amor y armonía, comprensión y existía el apoyo mutuo, reinaba en el grupo familiar paz espiritual, pero después comenzaron a presentarse una serie de hechos y circunstancias y situaciones que generaron una intranquilidad familiar, en varias ocasiones su cónyuge le expresaba a viva voz, delante de la gente, la inconformidad que tenia con él, se presentaba con total agresividad, y me ponía en momentos difíciles, esta actitud de su cónyuge fue generando incumplimiento de sus obligaciones como esposa, teniéndome en un constante abandono, y no compartía los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección, ocasionado abandono no solo físico, si no también moral y espiritual ella salía en horas de la noche, sin dar explicación alguna, decía que ella era grande mayor de edad, y hacia lo que le daba la gana, esta situación se agudizo, hasta que hace aproximadamente diez (10) años, mi legitima esposa se fue de la casa sin mediar ningún tipo de explicaciones, es por lo que me he visto en la imperiosa necesidad acudir ante este honorable tribunal a fin de solicitar el respectivo divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, en su causal segunda, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos,ni adquirieron bienes.
En fecha 11 de agosto de 2.009, se da por recibida la presente demanda, por distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12 de agosto 2.009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, así como para la contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal diligencio diciendo que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2.009, se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, se acordó citar a la parte demandada por carteles, y se hizo la publicación respectiva.
En fecha 22 de enero de 2010, se designo defensor judicial de la parte demandada al abogado Tobías Alberto Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.837.
En fecha 11/02/1010, se di por notificado y el 18 de febrero se juramento y acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 24 de febrero de 2010, se emplazo al Defensor judicial para que asistiera a los actos conciliatorios y de contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, no lográndose conciliación alguna entre las partes.
En fecha 28 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, no lográndose conciliación alguna entre las partes.
En fecha 08 de julio de 2.010, tuvo lugar la contestación de la demanda en el presente juicio de Divorcio.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 05 de agosto de 2010.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, se logro la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Alexander González Moreno y Luís Aníbal Guerra Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.513.019 y V- 15.829.745, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este tribunal, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Jesús Gregorio Negretty Pérez, contrajo matrimonio con la ciudadana Carlina Enriqueta Angarita Castañeda, y que fijaron su domicilio, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, que si les consta que la ciudadana Carlina Enriqueta Angarita Castañeda, abandono su hogar injustificadamente, llevándose sus partencias y no volviendo a su hogar hasta la presente fecha, no procrearon, hijos, ni obtuvieron bienes, y que fundamentaban sus dichos por que los conocen desde hace varios años.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con los testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Jesús Gregorio Negretty Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.017, en contra de la ciudadana Carlina Enriqueta Angarita Castañedas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.645, domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 04 de julio de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 26, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se acuerda notificar a las partes de la sentencia por haber salido fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de marzo del año dos once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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