REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Marzo de 2.011
200º y 152º

Exp. Nº 3.760-10

PARTE DEMANDANTE: Marizol del Valle Castro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.931.
ABOGADO ASISTENTE: Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895.
PARTE DEMANDADA: Marlon Elías Maya Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.086, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, interpuesta en fecha 09 de marzo de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Marizol del Valle Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895, en contra del ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.086, de este domicilio. Alega la parte actora en su libelo:

“Que desde el día 16 de mayo de 1.995 hasta el día 19 de febrero de 2010, convivió de hecho con el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, anteriormente identificado, siempre unidos como verdaderos cónyuges, en unión pública, notoria y permanente; que por cuanto ambos eran libres y no casados, decidieron hacer frente a la vista de todos como si estuvieran unidos en matrimonio; que la unión de hecho siempre fue espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, la cual produce efectos jurídicos. Que la relación fue de respeto mutuo y recíproco, al punto de haber procreado un hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO MAYA CASTRO. Que dicha unión de concubinato la mantuvieron por más de 14 años, por derecho que le corresponden en virtud de haberle servido a su concubino en todos los aspectos como si fuera una verdadera esposa, cumpliendo con sus obligaciones conyugales y materiales y en el transcurso de los años fueron reforzadas en un ambiente de absoluta armonía, de confianza entre ambos y a la vista de la sociedad. Que en el tiempo de convivencia lograron fomentar con su propio peculio y esfuerzo personal, varios bienes muebles e inmuebles, configurando esto la totalidad del patrimonio, los cuales son los siguientes: 1.) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº PB-B3, en la planta baja, Torre B del Conjunto Residencias Cristo Rey, integrado por dos torres de apartamento, denominados TORRE “A” y TORRE “B”, ubicadas en la intersección de la calle Carvajal con Av. Cristo Rey, zona urbana de la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. 2.) Derechos, intereses y acciones sobre un inmueble propiedad del extinto FONDUR hoy BANAVIH, ubicado en la Urbanización Las Colinas del Llano, Manzana A, del Sector 1, Casa Nº 5, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y que fue adjudicado a la ciudadana EGLEE XIOMARA RIVERO CARDILLO. 3.) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Mitsubishi; PLACA: 65EAH; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500370; SERIAL DE MOTOR: L06806; AÑO: 2007; CLASE: Camión; MODELO: CANTER FE 649-D; COLOR: Blanco; USO: Carga; SERVICIO: Privado. Citó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Que a los efectos de demostrar que ostenta la titularidad de los elementos de posesión de estado de cónyuge de Marlon Elías Maya Sivira, en el momento oportuno presentará testimonios que probaran con sus dichos lo expuesto en el libelo de la demanda, referido a la unión pública notoria y permanente que mantuvo con el mencionado ciudadano por mas de 14 años, lapso de tiempo en el procrearon un hijo de nombre Manuel Alejandro Maya Castro, a quien a educado y cuidado, pendiente de sus necesidades y atenciones diarias como verdadera esposa, todo esto bajo el techo u hogar que tienen establecido en la dirección del Conjunto Residencias Cristo Rey, calle Carvajal PB-B3, Nº 3, del Municipio Barinas Estado Barinas. Que los bienes que se mencionaron anteriormente, son bienes de la comunidad concubinaria. Que por todo lo anteriormente expuesto, y por las razones de hecho y derecho es que acude ante esta autoridad a los fines de proceder a demandar formalmente al ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, suficientemente identificado, por reconocimiento en su condición de concubina o unión de hecho estable, a los fines de obtener la separación o partición de los bienes de la comunidad concubinaria. Estableció como medios probatorios, acta de nacimiento de Manuel Alejandro Maya Castro, constancia de residencia y constancia de concubinato. Señaló los siguientes testigos y que oportunamente en la fase de pruebas serán evacuados: Joel Alberto Cuadros Duarte, Soraida del Carmen Molina Aguirre, Luís Alirio Valero Contreras y Alexander Alberto Escalona Arias. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 171, 174, 767 y 768 del Código Civil Vigente en concordancia con las normas de los artículos 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señaló domicilio procesal”.

En fecha 09 de marzo de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Juicio Nº 01, Juez Unipersonal Nº 01.

En fecha 16 de marzo de 2.010, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo de ordeno librar edicto emplazando a los herederos desconocidos o terceros interesados, a darse por citados en un termino de 60 días continuos, contados a partir que conste en autos la publicación del edicto. Siendo libradas las actuaciones ordenas en el auto.

En fecha 26 de marzo de 2.010, diligenció el Alguacil del Juzgado a quo, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 06 de abril de 2.010, diligenció el Alguacil del Juzgado a quo, consignado orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira.

En fecha 12 de abril de 2.010, el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de junio de 2.010, dicta auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordando remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución, el cual fue redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04 de octubre de 2.010, presentaron escrito los ciudadanos Marlon Elías Maya Sivira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680 y Marizol del Valle Castro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895, solicitando se remita la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 07 de octubre de 2.010, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 25 de octubre del mismo año, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 15 de noviembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.760-10.

En fecha 06 de diciembre de 2.010, se dicta sentencia, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto mediante el cual se admita el presente juicio, por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, se dicta auto de admisión, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2.010, diligencia el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, dándose por citado.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Marisol del Valle Castro, en su carácter de parte demandante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta al folio cuarenta (40) del expediente, ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Analizando el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, ilegales. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marizol del Valle Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895, en contra del ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.086, de este domicilio.

SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: Marizol del Valle Castro y Marlon Elías Maya Sivira, ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre las fechas: 16 de mayo de 1.995 hasta el 19 de febrero de 2.010, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 20 de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago