REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

Exp. Nº 3.791-11

DEMANDANTE: Ana Maria García Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.203
ABOGADA ASISTENTE: Maria Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.102
DEMANDADO: Miguel Augusto Meza Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.091, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar en el juicio de divorcio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana Ana Maria García Peña, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.102, según diligencia presentada en fecha 14 de marzo del presente año, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a la Guardia Nacional y a la Fiscalía del Llano, para que no expidan guías de venta ni de movilización de los semovientes que tengan el siguiente hierro quemador: los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: Finca La Rinconada, al lado de la Finca Los Samanes, Sector Mata e Toro, Municipio Rojas del Estado Barinas y en Canagua, sector Los Guires 1, Finca Las Amazonas, del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas; a los fines de que se le garantice sus derechos como cónyuge del ciudadano Miguel Augusto Meza Ruiz, anteriormente identificado.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

En fecha 17 de febrero de 2.011, se decretó medida de secuestro sobre un conjunto de semovientes (vacas, toros, mautes, becerros), identificados con la siguiente figura del hierro quemador: los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: en Libertad, Finca La Rinconada, Mata de Toro, al lado de la Finca Los Samanes y en San Rafael de Canagua, sector Los Guires 1, Finca La Amazona; para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecutaran la medida decretada.

Consta en autos las resultas de la comisión librada en fecha 21 de febrero de 2.011, con oficio Nº 107/11, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde el mencionado Juzgado declara inejecutable la medida decretada, por el fundado temor de no lograrse la extracción de la producción pecuaria, donde se ve amenazada la continuidad del proceso agroalimentario.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales y que por un racionado y fundado temor, solicita estas medidas en función de amparar sus derechos, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Establece el artículo 156 del Código Civil:

“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es totalmente especifica la norma al referirse que deben ser divididos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y que debe hacerse equitativamente, por cuanto la ley así lo establece claramente en los artículos invocados anteriormente.

Por cuanto el decreto de las medidas solicitadas constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, y aún cuando no hayan sido recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de febrero de 2.011, con oficio Nº 109/11, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta procedente, decretar medida innominada para que no expidan guías de venta ni de movilización de los semovientes que tengan el siguiente hierro quemador: los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: Finca La Rinconada, al lado de la Finca Los Samanes, Sector Mata e Toro, Municipio Rojas del Estado Barinas y en Canagua, sector Los Guires 1, Finca Las Amazonas, del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.

Ofíciese al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a la Guardia Nacional y a la Fiscalía del Llano, a los fines de participarles sobre la medida decretada. Cúmplase

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.