REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de marzo de 2.011
200º y 152º
Exp. Nº 3.678-10
PARTE DEMANDANTE: Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.307.735 y V-9.387.913, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888
PARTE DEMANDADA: María Herminia Mejías de Chejín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-938.712
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Victor Rodríguez, María Rodríguez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos: Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.307.735 y V-9.387.913, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888, en contra de la ciudadana: María Herminia Mejías de Chejín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-938.712. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que desde tiempos inmemoriales, el municipio Barinas, y desde el año noventa aproximadamente, los ciudadanos: Carlos Simón Perret-Gentil y Etelvina de Perret-Gentil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.061.915 y V-5.270.409, respectivamente, y posteriormente, la ciudadana Francys Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.409, siendo la misma, su vendedora, y ellos en la actualidad, han venido ocupando, controlando, cuidando y manteniendo, un lote de terreno, que ahora es de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el sector Campo Móvil, de la ciudad, municipio y estado Barinas, el cual tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts.²), comprendido dentro de los linderos: Norte: Calle en proyecto, en setenta metros (70 mts.), Sur: Casa y terreno que es o fue de Nahin Chejín, y terrenos municipales, en setenta metros (70 mts.), Este: Terrenos municipales, en setenta metros (70 mts.), y Oeste: Calle 1 del Campo Móvil, en cincuenta metros (50 mts.), cuya propiedad se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 18, folios 97 al 99 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Ocho, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.007, el cual anexan, marcado con la letra “B”, además del documento de compra a la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 20 de febrero de 1.990, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 1.991, registrado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.991, el cual anexan, marcado con la letra “B1”; Que durante el tiempo en que los referidos ciudadanos, entre los que se incluyen, han controlado, mantenido, ocupado y cuidado dicho lote de terreno, han ejercido la posesión y propiedad que ostentan en forma pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de verdadero dominio, continua y no equívoca, lo cual se evidencia en las actividades de limpieza, mantenimiento, control y ocupación que continua y permanentemente realizan en el mismo, hasta posteriormente adquirirla, tal como se evidencia del documento signado con la letra “B”; Que luego de la adquisición del referido inmueble, levantaron proyectos de construcción con su respectivo urbanismo, cuyos planos consignan, marcados con las letras “C” y “D”; Que los referidos ciudadanos y ellos, han mantenido buenas relaciones con sus vecinos, mientras ejercían el derecho de propiedad sobre el inmueble, manteniéndose aún tal situación; Que las referidas labores y actos de propiedad y posesión, los han ejercido en horas normales, de día y a la vista de todos los que habitan el sector, sin oposición de persona natural o jurídica alguna; Que jamás han abandonado el referido lote de terreno y por todo el sector se les conoce por su trabajo en la actividad religiosa, consagrados en propagar la palabra de Dios, en propiciar el acercamiento espiritual entre las personas, y fomentar entre las mismas, la búsqueda de la cooperación y la ayuda en la consecución colectiva de la solución de los problemas individuales y colectivos, y en especial, los de los vecinos del sector, siempre proyectados como los dueños del indicado lote de terreno; Que ningún organismo público o privado, se han opuesto a que ejerzan la propiedad y posesión que ostentan sobre el mismo, y que por tanto tiempo han venido ejerciendo; Que han iniciado en la medida de sus posibilidades, las actividades tendientes a la construcción del plan urbanístico, es decir, una red de cloacas, movimiento de tierra, brocales, acueductos, trazado de vialidad, así como las bases para la construcción del conjunto de viviendas proyectado, entre otras; Que es el caso, que a finales del año 2.008, en horas de la mañana, cuando se realizaban trabajos inherentes a la materialización del proyecto, se percataron al momento del trazado de las líneas de construcción, en el lindero Sur y Este del terreno, que el vecino colindante y poseedor del terreno, Nahin Chejín, en la persona de Herminia Chejín, tomó la iniciativa de correr la cerca perimetral, adentrándose en sus propiedades, invadiendo su predio de manera inconsulta, silenciosa, oculta, fraudulenta y sin su permiso, por lo que se puede considerar una invasión o expropiación por vía de hecho, de un lote de terreno de aproximadamente quinientos doce metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (512,985 mts.²), adyacentes a la calle 1; Que por las razones expuestas, tomaron la iniciativa de buscar una solución amistosa y extrajudicial, sosteniendo relaciones directas con la invasora, y las personas involucradas en el conflicto, las cuales fueron infructuosas, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos gubernamentales competentes para dirimir el conflicto; Que como resultado de las diligencias realizadas, se concluye que hay que constituir una mesa de trabajo, la cual se conforma con las siguientes personas: el licenciado, Isidro Osvalinoc Camacho Manzano, la abogada, Kelly Torres, en su carácter de asesor jurídico, el licenciado, Franklin Salinas, Coordinador Urbano, todos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, la abogada, Isolda Gutiérrez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, el Ingeniero, Orosman Alarcón Soto, Ingeniero Forestal I, en representación del Ministerio del Ambiente, el ciudadano José Olivar, Geógrafo III, también del Ministerio del Ambiente, la Ingeniero, Benci Celis, en su carácter de Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y los ciudadanos: Orlando Moncada, Herminia de Chejín, Rafael Piña, Lelis Vargas, Ramón Quintana, Leonardo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.558.884, V-938.712, V-976.404, V-1.986.002, V-3.592.090, V-8.006.740, respectivamente, en representación del Consejo Comunal, y los ciudadanos: Israel Soto, Paula Román, Yonny Sajona y Lisbeth de Sajona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.710.520, V-17.206.524, V-9.387.913 y 5.307.735, respectivamente, llegando a las siguientes conclusiones: Primero: Que los propietarios del lote de terreno se comprometían a solicitar formalmente por ante la Oficina de Catastro Municipal, el deslinde del terreno contiguo a la ciudadana Herminia Chejín, para así establecer las medidas y extensión real del terreno, Segundo: Que los representantes del Ministerio del Ambiente, se comprometían a inspeccionar el lote de terreno, por cuanto en el mismo se encuentran especies maderables, Tercero: Que la Sindicatura Municipal se comprometía conjuntamente con Catastro Municipal, a verificar el área del parque “El Educador”, con la finalidad de ejecutar el deslinde entre el parque y el terreno privado, y Cuarto: Que de las citadas inspecciones y deslindes de los organismos rectores, se notificaría a las partes, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, la cual se consigna, marcada “E”; Que de la realización de los trabajos asignados a cada organismo, se presentó el respectivo informe, el cual pedirán que sea presentado en la oportunidad procesal correspondiente; Que analizados los informes de la mesa de trabajo, se llega a la conclusión de que ellos tenían la razón, y de inmediato se le ordenó a la ciudadana Herminia Chejín, la demolición inmediata de la pared levantada, siendo el caso, que aún a pesar de habérsele dado a la referida ciudadana, la orden de demoler la pared, tal como se evidencia de oficio Nº 036/2009, de fecha: 23 de enero de 2.009, el cual anexan, signado con la letra “F”, ha sido imposible que a la fecha, la demandada haya incumplido con tal orden, aún existiendo compromiso de acato y cumplimiento de la decisión que se tomase, avalando con su firma, dichos actos administrativos, lo cual se evidencia del acta de fecha: 06 de enero de 2.008, siendo el año correcto 2.009, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; Que consignan certificación de gravamen, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, signada con la letra “G”; Que en los actuales momentos se encuentran privados de la posesión material de una parte del área total del inmueble referido, el cual fue tomado a la fuerza por la invasora, mediante iniciativa inconsulta, no consensuada, fraudulenta y engañosa, de correr la cerca perimetral, adentrándose en su propiedad e invadiendo su predio, sin su permiso; Que la ciudadana Herminia Chejín es la actual poseedora del inmueble que pretende reivindicar por medio de la acción interpuesta; Que el inmueble objeto de reivindicación, tiene un avalúo comercial que supera los doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo); Fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos: 26, 49 ordinales: 1º, 3º y 8º, 115, 19 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano vigente; Que por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, es por lo que ocurren mediante la acción reivindicatoria de propiedad, a demandar como formalmente demandan, a la ciudadana: Herminia Chejín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-938.712, en su carácter de autora del despojo del cual son víctimas, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar el lote de terreno que han venido ocupando, controlando y manteniendo, el cual fuere precedentemente identificado por medio de su situación y linderos; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo); Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 25 de febrero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.
En fecha 1º de marzo de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.678-10.
En fecha 03 de marzo de 2.010, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la ciudadana Herminia Chejín, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 15 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de marzo de 2.010, diligencian los ciudadanos: Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888.
En fecha 19 de marzo de 2.010, se libran compulsas de citación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 08 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la ciudadana Herminia Chejín, manifestando que la misma se había negado a firmarla.
En fecha 21 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, librándose boleta de notificación a la parte demandada, donde se le participa de la declaración del alguacil del Tribunal, sobre su citación. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 28 de abril de 2.010, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado en fecha 26 de abril de 2.010, a la demandada de autos, la boleta de notificación que le fuere librada.
En fecha 05 de mayo de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Herminia Chejín, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, alegando lo siguiente:
“Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos fundamento de la pretensión de los actores por ser falsos e inciertos, como el derecho en que se fundamenta su pretensión; Que rechaza por ser falso e incierto, que desde el año 1.990, los ciudadanos: Carlos Simón Perret-Gentil y Estelvina de Perret-Gentil, y posteriormente, Francis Coromoto González, y Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, hayan o hubiesen ocupado, y menos controlado, cuidado y mantenido, un terreno ubicado en el sector Campo Móvil, de la ciudad, municipio y estado Barinas, el cual tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts.²), comprendido dentro de los linderos: Norte: Calle en proyecto, en setenta metros (70 mts.), Sur: Casa y terreno que es o fue de Nahin Chejín, y terrenos municipales, en setenta metros (70 mts.), Este: Terrenos municipales, en setenta metros (70 mts.), y Oeste: Calle 1 del Campo Móvil, en cincuenta metros (50 mts.); Que rechaza por ser falso e incierto, que los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Treinta, y en fecha: 05 de noviembre de 1.990, registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo Noventa, sean verdaderos títulos de propiedad, con los cuales puedan acreditársela los actores, ya que en la venta realizada por los ciudadanos: Carlos Simón Perret-Gentil y Estelvina de Perret-Gentil a la ciudadana Francis Coromoto González, no se dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Municipal, ni de la Ordenanza para la Enajenación de Ejidos, vigente para el momento, por lo cual, dichas ventas son nulas; Que rechaza por ser falso e incierto, que los ciudadanos: Carlos Simón Perret-Gentil y Estelvina de Perret-Gentil, Francis Coromoto González, Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, hayan ejercido posesión alguna en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sobre el lote de terreno indicado; Que rechaza por ser falso e incierto, que los ciudadanos: Carlos Simón Perret-Gentil y Estelvina de Perret-Gentil, y posteriormente, Francis Coromoto González, y Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, hubiesen realizado actividades de limpieza y ocupación del lote de terreno indicado; Que rechaza por ser falso e incierto, que los actores hayan tenido buenas relaciones con los vecinos de Campo Móvil o Campo La Mesa, ya que los mismos no viven en ese sector, y las pocas veces que se han visto en el mismo, ha sido para perturbar la paz y la tranquilidad de la referida comunidad; Que rechaza por ser falso e incierto que los actores en horas normales del día y a la vista de los que viven en el sector, realicen actividades en dicho terreno; Que rechaza por ser falso e incierto que no se hay opuesto a la pretensión de los actores, a ocupar parte del terreno indicado, ya que fue necesario denunciarlos por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues querían cortar algunos árboles, enviando el Ministerio a unos técnicos para realizar la correspondiente inspección, y como consecuencia, levantaron un informe donde se establece que los árboles que existen en dicho terreno, no pueden ser desforestados, ya que es uno de los pocos pulmones vegetales con que cuenta la ciudad de Barinas; Que rechaza por ser falso e incierto que los actores hayan realizado actividad alguna para buscar solución a los problemas de los vecinos de Campo Móvil o Campo La Mesa, y menos como propietarios; Que rechaza por ser falso e incierto, que ningún organismo público ni privado, no se hayan opuesto a las actividades que hayan realizado los actores, a fin de construir en el referido terreno; Que rechaza por ser falso e incierto que hayan iniciado las actividades tendientes a la construcción de un plan urbanístico, como construcción de una red de cloacas, movimientos de tierra, brocales, acueductos, trazado de vialidad, y mucho menos bases para la construcción de un conjunto de viviendas; Que rechaza por ser falso e incierto, que hubiese corrido lindero alguno de los terrenos colindantes con su propiedad; Que rechaza por ser falso e incierto, que hubiese invadido de manera fraudulenta, terreno alguno de los actores, ya que ellos dicen que ocupan el supuesto terreno que dicen es de su propiedad; Que rechaza por ser falso e incierto, que hubiese invadido quinientos doce metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (512,985 mts.²) de terreno de los actores; Que rechaza por ser falso e incierto, que haya tenido alguna reunión con los actores por ante algún organismo público, ya que la reunión a la que hacen mención los actores, y los funcionarios de Gobernación del Estado Barinas y Alcaldía del Municipio Barinas, y los ciudadanos que indican, los mismos actuaron en nombre y representación del Consejo Comunal de la Urbanización Campo La Mesa, en virtud que los actores han pretendido construir en la referida parcela de terreno, donde están sembrados un conjunto de árboles, con una data mayor de quince y veinte años, terreno que forma parte del parque “El Educador”; Que rechaza por ser falso e incierto, que los actores y la demandada se hubiesen sometido o comprometido a solicitar deslinde alguno por ante la Oficina de Catastro Municipal, ya que si es un conflicto entre particulares, los actores tienen que saber cuáles son los mecanismos y organismos adonde acudir para obtener un deslinde de terrenos contiguos donde exista confusión de linderos; Que rechaza por ser falso e incierto que la Sindicatura Municipal se hubiese comprometido conjuntamente con Catastro Municipal, a verificar el área del parque El Educador, ya que dicha área es la que está determinada por sus linderos particulares y confines; Que rechaza por ser falso e incierto, que de inspecciones y deslindes realizados por organismos públicos, se notifique a Consejo Comunal y propietarios; Que rechaza por ser falso e incierto, que por organismo alguno le hubiesen dado la razón a los actores y menos ordenar demolición de mejoras y bienhechurías de su propiedad, ya que esa competencia la tienen los órganos jurisdiccionales, pues de lo contrario dichos funcionarios estarían incurriendo en usurpación de funciones y abuso de derecho, lo que los haría responsables de ilícitos penales; Que rechaza por ser falso e incierto, que hubiese privado de la posesión material de una parte de terreno señalado por los actores, así como es falso que sea invasora y que hubiese tomado a la fuerza, fraudulenta y engañosamente, alguna propiedad de los actores, y menos haber corrido cerca perimetral alguna, habiendo invadido terreno de los actores, que ascienda a quinientos doce metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (512,985 mts.²); Que rechaza por ser falso en incierto que esté poseyendo un lote de terreno de quinientos doce metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (512,985 mts.²), propiedad de los actores; Que la demanda interpuesta por los actores, tiene que ser declarada sin lugar, por carecer de objeto de la pretensión, conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Que en el petitorio del libelo, los actores se limitan a expresar que demandan a Herminia Chejín, en su carácter de autora del despojo del cual fueron víctimas, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar el lote de terreno que han venido ocupando y manteniendo, ubicado en el sector Campo Móvil, de la ciudad, municipio y estado Barinas, el cual tiene una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts.²), comprendido dentro de los linderos: Norte: Calle en proyecto, en setenta metros (70 mts.), Sur: Casa y terreno que es o fue de Nahin Chejín, y terrenos municipales, en setenta metros (70 mts.), Este: Terrenos municipales, en setenta metros (70 mts.), y Oeste: Calle 1 del Campo Móvil, en cincuenta metros (50 mts.); Que como se puede observar al vuelto 2 del libelo de demanda, expresan los actores que ella les invadió quinientos doce metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (512,985 mts.²), adyacentes a la calle 1, y en el petitorio hablan de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts.²), demandándole para que convenga en desalojar un lote de terreno que afirman que ellos ocupan y le dan mantenimiento; Que existe una evidente contradicción en todo lo narrado en su escrito libelar, pues cómo pueden solicitar su desalojo, si a la vez afirman que están ocupando; Que la acción interpuesta no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción; Que en inspección realizada por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ingeniero RNR William Lara, e Ingeniero For. José Ramírez, de fecha 16/06/2008, determinaron la ubicación geográfica expresando: “Sector aledaño al final de la calle primera, Urbanización Campo La Mesa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas”, expresando su análisis: “Se determinó in situ que los individuos arbóreos inventariados se corresponden a una plantación con especie tanto nativa como exótica”; Que deben tomarse medidas de protección para evitar la afectación de este tipo de bosques urbanos, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
En fecha 05 de mayo de 2.010, diligencia la ciudadana Herminia Chejín, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, confiriendo poder apud acta al abogado asistente y a los abogados en ejercicio Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina Rodríguez Pineda y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en los capítulos I, II y III de su escrito de promoción.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal ordena agregar el escrito de informes, dice “vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproducen el mérito favorable del contenido de los autos, en especial del contenido de los folios seis (06) al cincuenta y tres (53), correspondientes a los anexos “A”, “B”, “C” y “D”. Se constata de la lectura de los referidos instrumentos, que los mismos contienen los negocios jurídicos de compraventa mediante los cuales, el Distrito Barinas, por actuación del Síndico Procurador Municipal, ciudadano José León García, da en venta al ciudadano: Carlos Simón Perret-Gentil, el lote de terreno, objeto de la demanda, en fecha: 20 de febrero de 1.990, siendo registrado dicho instrumento en fecha: 05 de noviembre de 1.991; procediendo a su vez, el ciudadano Carlos Simón Perret-Gentil, autorizado por su cónyuge, ciudadana: Etelvina de Perret-Gentil, a enajenar el referido inmueble por vía autenticada en fecha: 28 de abril de 1.992, a la ciudadana Francys Coromoto González, siendo protocolizada dicha venta, en fecha: 28 de marzo de 1.995; vendiendo a su vez esta última, a los ciudadanos: Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, el inmueble en cuestión, en fecha: 30 de marzo de 2.007, por vía notarial, siendo registrado dicho instrumento en fecha: 04 de diciembre de 2.007. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando constan algunos en copia simple, las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada. De los instrumentos promovidos se constata la cadena titulativa de propiedad sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, apareciendo como los actuales propietarios, los ciudadanos: Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías. Y así se declara.
Promueven copia simple de permiso de construcción, emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Municipio Barinas, de fecha: 11 de diciembre de 2.008; Copia simple de carta aval, emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Campo La Mesa, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas; Copia simple de solicitud de permiso por ante la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Barinas, para la afectación de recursos naturales existentes en el predio de su propiedad; Copia simple de estudio de impacto ambiental del Conjunto Residencial “Villa Jabes”. No se les concede valor probatorio, por cuanto los referidos instrumentos no coadyuvan a comprobar los extremos de procedencia de la acción incoada, constatándose únicamente de los mismos, la titularidad del derecho de propiedad que detentan los accionantes sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, circunstancia que quedó suficientemente demostrada con los documentos valorados ut supra. Y así se declara.
Promueven original de constancia de linderos, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas. Se le concede valor probatorio, como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se corroboran los linderos del inmueble identificado en el libelo de demanda, y su extensión. Y así se declara.
Promueven original de levantamiento topográfico del terreno identificado en el escrito libelar. No se le concede valor probatorio, por cuanto siendo el levantamiento promovido, un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de las partes, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueven el testimonio de los ciudadanos: Paola Andrea Román de Soto, Lilian Coromoto Gómez, Sulay Anahí Roa Torres, Denis Helena Guerra Sánchez, Israel de Jesús Soto Rodríguez, Carlos Eduardo Sánchez Acosta, Alfredo Enrique Viloria Palma y René José Sotomayor Urrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.206.524, V-3.915.836, V-4.956.052, V-4.416.238, V-12.710.520, V-10.143.150, V-3.839.025 y V-6.224.513 , respectivamente, de los cuales, rindieron declaración los cinco primeros, por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expresando lo siguiente:
Testigo: Paola Andrea Román de Soto: Que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes en el proceso, ni amiga ni enemiga; Que conoce a la ciudadana Herminia Chejín de vista y ha cruzado pocas palabras con ella; Que sabe que la ciudadana Herminia Chejín es colindante con el inmueble de la acción; Que conoce de vista a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo y en algunas ocasiones ha intercambiado palabras con ellos; Que ella es propietaria de una parcela cerca de las dos personas involucradas en el litigio, y en diciembre de 2.008 cuando se encontraba limpiando su parcela, la cual colinda con la de la señora Lisbet y la de la señora Chejín también, son vecinas, salió la señora Herminia gritándolos y acusándolos a su esposo y a ella de invasores, también salió la hija grabando con una videocámara, llamó a la gente del consejo comunal, quienes llegaron y empezaron a decir que eso es de ellos, y de allí llamaron a la policía, después se hicieron presentes en la situación los señores Sanoja, y la señora Herminia se fue también en contra de ellos, a raíz de la demanda que ellos colocaron se realizó una reunión y debido a que ellos llevan toda su documentación, la cual anexa en el acto en copias simples, constantes de 3 folios y un plano original, elaborado por el topógrafo Carlos Montoya; Que en la SISOT les pidieron documentos de la parcela porque la señora alegó que eran invasores, y que al demostrar su propiedad, ellos decidieron realizar una mesa de trabajo para demostrar la legalidad de los mismos, que dentro de la mesa estaba Sindicatura, Ministerio del Ambiente, Planeamiento Urbano, Catastro y un representante de la Alcaldía, quienes se reunieron y revisaron toda la documentación, que Sindicatura hizo un análisis y quedó demostrado que la parcela era de ellos y llegaron a un acuerdo de realizar un deslinde, donde según documento cada persona obtuviese su lindero bien establecido, que cabe destacar que la señora Chejín no demostró ningún documento que la acreditara como propietaria, que debido a eso en el deslinde, se encontró que la señora tenía su pared corrida dentro de los predios de la señora Lisbeth y el Departamento de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía envió una orden para que la señora Chejín corriera su pared porque ella estaba corrida más o menos catorce metros por cincuenta aproximadamente, que de igual manera consigna en el acto, copia simple de comunicación Nº 636/2009 de fecha 23 de enero de 2.009, emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Barinas, que después de eso, ella no tenía ningún derecho sobre las parcelas, sin embargo ella mandó a sellar con soldadura una reja que se encontraba para acceso a la parcela y ella tiene llaves, y al preguntarle por qué había sellado la reja, manifestó que había sido el consejo comunal, y al reunirse con el consejo comunal, ellos le manifestaron que había sido ella, y le tocó buscar un soldador para que rompiera y así volver a tener acceso a la parcela, que un día estaba ella con su bebé de dos años, y se encontraban también los señores Sanoja dándole mantenimiento al terreno de ellos y la señora Chejín soltó dos tremendos perros, y estaba ella con un amigo y le tocó casi correr con su bebé porque lo cargaba con ella, que ha estado presente muchas veces cuando la señora ha agredido verbalmente a la señora Sanoja, alegando que el terreno es de ella; Que ha visto a los señores Sanoja haciéndole mantenimiento a dicha parcela; Que el nombre y apellido de las personas a las que ha visto hacerle mantenimiento a la parcela es la señora Lisbeth Lobo y el señor Yonny Sanoja; Que cuando se encontraba en su terreno vio muchas veces que durante la realización de las inspecciones hechas por las instituciones y funcionarios públicos señalados, la señora Herminia Chejín los insultaba y trataba mal; Que si tiene información sobre los resultados que arrojaron las averiguaciones realizadas por las oficinas y autoridades administrativas por ella nombrados, y sabe que Catastro determinó que los terrenos eran propiedad de los señores Sanoja y también se determinó que la señora había tomado parte del terreno que no le correspondía, perteneciente a los señores Sanoja, en la cual ella colocó una pared divisoria y por tal motivo, Catastro mandó la orden a Ingeniería Municipal de que esa pared tenía que ser corrida para liberar el terreno que le pertenece a los señores Sanoja; Que da razón fundada de sus dichos porque lo vió y conoce los hechos.
Testigo: Lilian Coromoto Gómez de Viloria: Que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes en el proceso; Que no conoce a la ciudadana Herminia Chejín; Que sabe que la ciudadana Herminia Chejín es colindante con el inmueble de la presente acción porque en una oportunidad fue al terreno; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo; Que en una oportunidad que fue al terreno a conocerlo como tal, estaban allí y vió que los dueños, la señora junto con el hijo y otra gente allí, estaban molestos porque estaban en el terreno, que no estaban haciendo nada, simplemente viendo; Que ese día que ella fue vio personas haciéndole mantenimiento a la parcela y ya había una limpieza; Que propiamente no vio a las personas que estaban haciéndole mantenimiento al terreno, que el terreno estaba limpio y podían circular tranquilamente, no tenía monte ni nada, se nota que había un mantenimiento.
Testigo: Sulay Anahy Roa Torres: Que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes en el proceso; Que conoce de vista a la ciudadana Herminia Chejín; Que sabe que la ciudadana Herminia Chejín es colindante con el terreno del ciudadano Yonny Sanoja; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo y ha tratado algunas veces con ellos; Que ellos la invitaron a orar y estaban limpiando su terreno y salieron algunas personas a agredirlos verbalmente, se llegaron adonde tenían unos perros encerrados amenazándolos a ellos, con los perros; Que los señores que propiciaron los maltratos y agresiones a que hace referencia, salieron de la casa de la señora Herminia; Que no tiene conocimiento alguno que la ciudadana Herminia Chejín haya realizado compraventa de terrenos a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo; Que la ciudadana Herminia Chejín vive al lado del terreno de los ciudadanos Yonny y Lisbeth; Que si tiene información sobre alguna averiguación administrativa que haya realizado alguna autoridad administrativa del Municipio o el Estado, que en el año 06 de enero de 2.009, se levantó un acta con Catastro, Ingeniería Municipal, Ministerio del Ambiente, la SESOP, donde se le ordenó a ella derribar la pared y entregar el terreno y ella se ha negado a hacerlo; Que da razón fundada de sus dichos porque ella lo vió y lo presenció.
Testigo: Denis Helena Guerra Sánchez: Que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes en el proceso; Que conoce de vista a la ciudadana Herminia Chejín; Que sabe que la ciudadana Herminia Chejín es colindante con el terreno del ciudadano Yonny Sanoja; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo y ha tratado algunas veces con ellos; Que ellos la invitaron a orar y estaban limpiando su terreno y salieron algunas personas a agredirlos verbalmente, se llegaron adonde tenían unos perros encerrados amenazándolos a ellos, con los perros; Que los señores que propiciaron los maltratos y agresiones a que hace referencia, salieron de la casa de la señora Herminia; Que no tiene conocimiento alguno que la ciudadana Herminia Chejín haya realizado compraventa de terrenos a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo; Que la ciudadana Herminia Chejín vive al lado del terreno de los ciudadanos Yonny y Lisbeth; Que si tiene información sobre alguna averiguación administrativa que haya realizado alguna autoridad administrativa del Municipio o el Estado, que en el año 06 de enero de 2.009, se levantó un acta con Catastro, Ingeniería Municipal, Ministerio del Ambiente, la SESOP, donde se le ordenó a ella derribar la pared y entregar el terreno y ella se ha negado a hacerlo; Que da razón fundada de sus dichos porque ella lo vió y lo presenció.
Testigo: Denis Helena Guerra Sánchez: Que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes en el proceso; Que conoce de vista y no de comunicación a la ciudadana Herminia Chejín; Que sabe que la ciudadana Herminia Chejín es colindante con el inmueble, objeto de la acción, que vive al lado de la parcela; Que conoce a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo y ha tratado algunas veces con ellos; Que tiene conocimiento que la señora rodó unos metros de pared de la parcela por la cual están, de los señores Sanoja, sabe que la señora tiene una puerta y que no hay acceso al terreno, que estuvo allí y vio que no hay acceso; Que cuando estuvo allí, al llegar no vio a nadie pero luego salió un señor y un perro grande, que ella les preguntó si sabían como se podía pasar, y el señor le contestó de mala manera que no sabía nada; Que no tiene conocimiento que la ciudadana Herminia Chejín haya realizado compraventa alguna de terreno a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo; Que la ciudadana Herminia Chejín vive en el sector Campo La Mesa, calle primera, colindante con la parcela de los Sanoja; Que si tiene información sobre alguna averiguación administrativa que haya realizado alguna autoridad administrativa del Municipio o el Estado, que hicieron una mesa de trabajo con las autoridades competentes al caso, donde la señora Chejín firmó y aceptó la demolición de la pared y hasta el momento la señora no lo ha hecho, se niega a hacerlo; Que da razón fundada de sus dichos porque conoce los hechos y estuvo allí.
Testigo: Israel de Jesús Soto Rodríguez: Que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes en el proceso; Que conoce de vista a la ciudadana Herminia Chejín; Que sabe que la ciudadana Herminia Chejín es colindante con el inmueble de la acción, que vive al lado; Que conoce de vista a los ciudadanos Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo y ha tratado algunas veces con ellos; Que siendo propietario de una parcela colindante con el terreno a objeto para el mes de diciembre de 2.008, se encontraba realizando operaciones de limpieza de su parcela y fue objeto de una denuncia por parte de la señora Chejin ante la SESOP, por presunto invasor y llegó una comisión de la policía municipal a detenerlo, entonces se identificó como teniente de la milicia y comentó y presentó sus documentos de propiedad del terreno, y por tal motivo no lo arrestaron, que sin embargo fue citado a la SESOP para el día 06/01/2009, para exponer su caso del por qué estaba limpiando su terreno, que allí se presentaron, parte del consejo comunal, la señora Herminia Chejín, que fue quien le demandó como invasor, estuvo presente el director de la SESOP para ese entonces, el señor Isidro Camacho, la parte que le demandó, la ingeniero Benci Celis, de Ingeniería Municipal, representantes del Ministerio del Ambiente, de Catastro y Sindicatura Municipal. Que pudo comprobar la propiedad de su terreno y de igual forma se comprobó que el lote mayor era propiedad privada, y no era un parque como ellos pretendían hacer ver. Que el lote mayor es propiedad privada comprobado de los señores Lisbeth y Yonny Sanoja, con documento de data cuando el señor Samuel Darío Maldonado era alcalde, hace más de 30 años. Que en esa mesa de trabajo se llegó a un acuerdo, Sindicatura consignó los documentos de propiedad privada ante la SESOP, donde consta que el terreno efectivamente es propiedad de los señores Sanoja, con una extensión de 50 por 70 metros, que Catastro mandó a hacer un levantamiento de ficha catastral y deslinde, que el Ministerio del Ambiente realizó un informe, donde consta que no se toca ningún árbol, plantado en ese terreno, que Ingeniería Municipal mandó a realizar las mediciones correspondientes al terreno. Que todas esas acciones fueron tomadas por esas oficinas, y como resultado, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, mandó a correr la cerca que la señora Chejín había colocado, que ella al momento de ser notificada manifestó que no iba a correr ninguna cerca, ni a dar ningún terreno, y que si querían la hicieran ellos mismos. Que toda esa situación los perjudica, en el sentido que el acceso principal a su parcela, está obstaculizado por esa cerca, y una reja con candado puesta por la señora Chejín. Que de igual forma en ese momento, la señora Chejín les manifestó que por ningún motivo iba a permitir la construcción de la vivienda en ese lugar y que haría todo lo que estuviese a su alcance para evitar la construcción, notándose así, su intención de no devolver el terreno por el cual ella corrió la cerca y la mala intención manifestada por ella; Que ha visto a personas haciéndole mantenimiento a dicha parcela; Que los nombres y apellidos de las personas a las que ha visto hacerle mantenimiento a la parcela son los señores Yonny Sanoja y Lisbeth de Sanoja, Paola Román de Soto y su persona; Que durante la realización de las inspecciones hechas por las instituciones y funcionarios públicos señalados, la señora Herminia Chejín los llamó vendidos, falsos, chavistas; Que si tiene información sobre los resultados que arrojaron las averiguaciones realizadas por las oficinas y autoridades administrativas por ella nombrados, y sabe que Catastro levantó una ficha catastral nueva, Sindicatura emitió a la Alcaldía copia del documento de propiedad privada, Ingeniería Municipal ordenó mediante oficio a la ciudadana Chejín, correr la cerca; Que da razón fundada de sus dichos porque los presenció y le consta.
Si bien, las declaraciones de los testigos no fungen como medio probatorio para comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar, -circunstancia que quedó evidenciada con los instrumentos públicos que así lo avalan-, se observa de las mismas, que los testigos concuerdan en el hecho despojador del que fueron víctimas los ciudadanos: Yonny Sanoja y Lisbeth Lobo, por parte de la ciudadana Herminia Chejín, sobre una parte de su parcela, en consecuencia, se aprecian en tal sentido y se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los particulares preguntados, salvo a la declaración de la ciudadana Lilian Coromoto Gómez de Viloria, quien se contradijo al manifestar que no conocía a la accionada pero que sabía que su terreno colindaba con el de los accionantes, y que la misma estaba en el terreno el único día que ella hizo acto de presencia en él. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas a su favor, ni por sí misma, ni por medio de su representación judicial. Por tanto, no existen medios probatorios que valorar. Y así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por parte de la demandada, de una parte de un bien inmueble de su propiedad, ello, en virtud que esta última, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En el orden de ideas expuesto, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por la doctrina patria, así como por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en análisis del primero de los requisitos supra mencionados, verbigracia, la identificación plena del bien inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, observa que los demandantes manifiestan en su escrito libelar, que se percataron al momento del trazado de las líneas de construcción en el lindero Sur y Este del terreno, que el vecino colindante y poseedor del terreno, ciudadano Nahin Chejín, en la persona de la ciudadana Herminia Chejín, tomó la iniciativa de correr la cerca perimetral, adentrándose en su propiedad e invadiendo su predio de manera inconsulta, en una extensión de aproximadamente quinientos doce metros cuadrados con novecientos ochenta y cinco centímetros cuadrados (512,985 mts.²), adyacentes a la calle 1.
Se evidencia de lo alegado por los accionantes, que los mismos, aún cuando manifiestan que la acción reivindicatoria interpuesta, se fundamenta en un presunto despojo parcial del lote de terreno de su propiedad, no especifican las medidas individuales de extensión -en ancho y largo- del terreno presuntamente despojado, y menos aún indican, los linderos que detenta la parcialidad, objeto de la controversia, de lo que se colige, que no observaron el primero de los supuestos de procedencia de la acción incoada.
En idéntico orden de ideas, se constata de la lectura del petitorio plasmado en el libelo de demanda, que los accionantes expresan lo siguiente:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad mediante la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, a demandar, como en efecto, formalmente demando (sic) a la ciudadana: HERMINIA CHEJÍN (…) en su carácter de autora del despojo del cual somos victima (sic) los aquí accionantes, para que convenga a ello, o sea condenada por este Tribunal, en desalojar el lote de terrenos (sic) (…) el cual está ubicado en el sector campo (sic) Móvil, de esta Ciudad (Sic) de Barinas, Municipio Autónomo y Estado Barinas, el cual tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts.²) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto, en Setenta (Sic) metros (70,00 Mts.), SUR: Casa y terreno que es, o fue de Nahin Chejín, y terrenos Municipales (Sic), en setenta metros (70,00 Mts.), ESTE: Terrenos municipales en Setenta (Sic) metros (70,00 Mts.), y OESTE: Calle Uno (Sic) (01) del Campo Móvil, en Cincuenta metros (50,00 Mts.)…”.
Se observa del petitorio plasmado en la carta libelar, que los accionantes solicitan al Tribunal, el desalojo por parte de la ciudadana Herminia Chejín, de la “totalidad” del inmueble de su propiedad, al que identifican plenamente, por medio de su situación, extensión y linderos, evidenciándose de tal circunstancia, que existe una incongruencia respecto a lo expuesto en la relación de hechos expresada en el libelo y los medios probatorios promovidos, que contrasta con lo peticionado por los demandantes a este Juzgado, situación esta que evidencia aún más, la falta de cumplimiento por parte de los accionantes, del requisito de identificación cabal del inmueble a reivindicar, pues alegan que fueron objeto de despojo de una parcialidad del terreno del cual son propietarios -la cual no identifican por medio de su situación y linderos particulares- y peticionan al mismo tiempo, el desalojo de la “totalidad” del inmueble de su propiedad -al que sí identifican por medio de su situación y linderos- situación esta, que no puede ser convalidada ni subsanada por quien aquí decide, en virtud de la prohibición de suplir la actuación de las partes, que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, comprobada como ha sido la falta de cabal identificación del bien inmueble a reivindicar, en el libelo de demanda, es claro, que resulta inoficioso analizar si se cumple en el presente caso, con los demás extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, enunciados ut supra, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos: Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez y Yonny José Sanoja Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.307.735 y V-9.387.913, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888, en contra de la ciudadana: María Herminia Mejías de Chejín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-938.712.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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