REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de marzo de 2011
200° y 152º
Exp. Nº 3.805-11
DEMANDANTE: Empresa Mercantil NEGOCIO`S C.A, Rif J-29658436-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 69, tomo 11-A del año 2008
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 83.721
DEMANDADO: Marlene Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.579.317
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por Intimación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demandada, por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.764, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 83.721 actuando como Endosatario En Procuración de la Empresa Mercantil NEGOCIO`S C. A., el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana MARLENE OJEDA, suficientemente identificada.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley, relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario letra de cambio a favor de su representado, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el instrumento objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana MARLENE OJEDA, suficientemente identificada, hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 657.945.oo), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 365.525, oo), que comprende el monto Demandado más las costas calculadas por este Tribunal.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que ejecute la medida decretada. Para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 02:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libro despacho. Conste,
Scría.
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