REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de marzo de 2.011
200º y 152º
Exp. Nº 2.892-08
VISTOS SIN INFORMES
El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por la ciudadana: MARCELINA CALDERON BERRIOS, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.500, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Oscar Rodríguez Dávila, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.457, en contra del ciudadano: REMBERTO SANTOS PAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V23.166.163.
“Alega la demandante que en fecha 30 de julio de 1982, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas con el ciudadano: REMBERTO SANTOS PAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.163 y de su mismo domicilio, que una vez efectuado el matrimonio, constituyeron domicilio conyugal en la avenida cinco del Barrio Carlos Márquez, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, transcurriendo sus relaciones matrimoniales en completa armonía, respeto, compresión, y amor, sin embargo todo este cúmulo de virtudes que caracterizaban en el matrimonio, sufrieron un cambio brusco e inesperado, puesto que a partir del día10 del mes de agosto de 1998, nos separamos de hecho, hasta la presente fecha, llevan mas de nueves (9) años de separados de su esposa,. Es por las razones antes expuestas, que procede a demandar formalmente al ciudadano: REMBERTO SANTOS PAEZ HERNANDEZ, antes identificado, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no se logro la citación personal de la parte demandada por lo que hizo la publicación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, y así nombrándose posteriormente el Defensor Judicial, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se le notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JANEXI NAZARETH FIGUEREDO BLANCO, LUIS ALCIDES CORDERO BRICEÑO, ZULEIMA SANCHEZ y JESUS RAMON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.999.428; V- 19.350.482; V- 15.536.726; Y- 9.386.882, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado, el Segundo de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: MARCELINA CALDERON BERRIOS y REMBERTO SANTOS PAEZ HERNANDEZ, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos establecieron su domiciliado en la avenida Cinco del Barrio Carlos Márquez, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que si es cierto y les consta que desde el 10 de agosto de 1998, el ciudadano: REMBERTO SANTOS PAEZ HERNANDEZ, se fue voluntariamente del hogar, sin que hasta la presente fecha hubiese regresado, dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
En su oportunidad legal no fueron presentados Informes por las partes. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con los testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MARCELINA CALDERON BERRIOS, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.500, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada Zoraida Concepción Henríquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.236, en contra del ciudadano: REMBERTO SANTOS PAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V23.166.163, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 08 de Julio del año 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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