REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de de marzo de 2.011
200º y 152º
Exp. N° 3.710-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Domingo Alberto Moreno Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.449
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030
PARTE DEMANDADA: Ixia Elena Araque Rodríguez, Jesús Ricardo Ramos Reyes y Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.148.454, V-3.856.374 y V-8.849.705, respectivamente
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADOS ASISTENTES: Abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, Edgar Matheus Brito y Carlos Javier Larrarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 42.131, 64.010 y 143.705, respectivamente
MOTIVO: Simulación
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha: 24 de enero de 2.011, por el ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.454, en el juicio de simulación, intentado en su contra, y de la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.849.705, por parte del ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.449.
En fecha 08 de junio de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 14 de junio de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.710-10.
En fecha 16 de junio de 2.010, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la última citación que se practicare.
En fecha 22 de junio de 2.010, diligencia la parte actora, ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, así como para el traslado del alguacil. En la misma fecha, diligencia el ciudadano: Domingo Alberto Moreno Salazar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero, otorgando poder apud acta al referido abogado.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se libran compulsas de citación y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de la parte co-demandada, ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, consignando copia y original -ad efectum videndi- de instrumento poder que le fuere otorgado por la co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, dándose por citado en el juicio, en nombre de su representada.
En fecha 20 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la co-demandada, ciudadana Ixia Elena Araque Rodríguez, por cuanto ya su apoderado judicial se había dado por citado en su nombre.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Juan Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reposición de la causa, al estado de dictarse nuevo auto de admisión, por cuanto en el dictado en fecha: 16 de junio de 2.010, se omitió admitir las posiciones juradas promovidas en el libelo de demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2.010, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación librada a la co-demandada, ciudadana Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, debidamente firmada por la misma, en fecha: 30 de noviembre de 2.010.
En fecha 24 de enero de 2.011, presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez.
En fecha 25 de enero de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana: Concepción Coromoto Iglesias de Hernández, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: Edgar Matheus Brito y Carlos Javier Larrarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.010 y 143.705, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días: 26 de enero al 17 de febrero de 2.011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas, contenidas en los ordinales: 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(omissis)
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)”.
Al respecto, se evidencia para quien decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas, los demandados, ciudadanos: Jesús Ricardo Ramos Reyes e Ixia Elena Araque Rodríguez, luego de invocar la referidas defensas, titulan a continuación un nuevo capítulo de su escrito, denominándolo “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, procediendo en consecuencia, a exponer sus excepciones de argumentación respectivas, a fin de rebatir la pretensión contenida en el libelo de demanda, incoada en su contra por parte del actor.
De lo precedentemente expuesto, se colige que en un mismo escrito, los co-accionados, ciudadanos: Jesús Ricardo Ramos Reyes e Ixia Elena Araque Rodríguez, pretenden hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con el contenido de la sentencia, parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Tiene como no opuesta las cuestiones previas, contenidas en los ordinales: 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas en el escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha: 24 de enero de 2.011, por el ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana: Ixia Elena Araque Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.454.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
CUARTO: A fin de ordenar el proceso, se hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas, iniciará a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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