REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de marzo de 2011.
Años 200º y 152º

Sent. N° 11-03-08.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.766, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Edi Isaida Monserrat Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.264, contra la ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.323, representada por la defensora judicial abogada en ejercicio Melissa Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.514.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 24 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N° 105, que acompañó en copia certificada; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Castellana, calle 15-A, casa N° 117 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, lugar que sirvió de residencia y último domicilio de dicha unión matrimonial; que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales.

Manifestó que desde los primeros días del matrimonio sin explicación ni razón aparente, comenzaron a surgir inconvenientes, que se hizo imposible e insoportable la vida en común, que su cónyuge sin mediar palabra, el 29 de septiembre de 2004 tomó la decisión unilateral e inconsulta de marcharse del hogar común, faltando de manera grave al deber que impone el vínculo matrimonial y consolidando el abandono que de manera voluntaria había venido realizando; que ante la incómoda situación, le pidió ayuda a familiares y amigos del matrimonio para buscar solución, gestiones que resultaron infructuosas, que por ello y con fundamento en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, demanda a la ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, por divorcio. Además acompañó: copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 20 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 21 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos de citación y notificación fueron librados el 04 de febrero de 2010.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 10/02/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 10 y 11, en su orden.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil el 17, 22 de febrero y 03 de marzo de 2010, cursantes a los folios 12, 13 y 15 en su orden, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 24/03/2010, se acordó la citación por carteles de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 13/04/2010, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 14 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada el 15/08/2010, que riela al folio 29.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 13 de mayo de 2010, se designó como defensora judicial de la ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, a la abogada en ejercicio Melissa Andreina Montilla Santiago, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 21/05/2010, siendo personalmente citada el 22 de junio de 2010, según se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 39 y 40, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo el actor ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Edi Isaida Monserrat Garrido, y la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio Melissa Andreina Montilla Santiago, sólo al primer acto conciliatorio, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderada judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 10 de agosto de 2010, la mencionada defensora judicial suscribió diligencia manifestando que en fecha 25/06/2010, se dirigió a la dirección que aparece en la demanda, que fue atendida por una mujer quien se reservó el nombre y le expuso que dicho lugar es una residencia y que no vivía su defendida, que allí han vivido muchas personas y no dejan información de su próximo domicilio, ni tener el número telefónico de su representada, y consignó ejemplar de notificación de su designación dirigida a la ciudadana Mariber del Carmen González, publicada el 04/08/2010 en el Diario “La Prensa” de circulación regional.

En la oportunidad fijada para el acto de la contestación a la demanda (04/11/2010), compareció el actor ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, asistido por la abogada en ejercicio Celeste Velásquez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.918, y la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio Melissa Andreina Montilla Santiago, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la mencionada defensora ad-litem escrito de contestación a la demanda, en el que expuso convenir: en la pretensión de divorcio intentada, en que según la demanda su defendida no contrajo bienes en común, ni procreó hijos, que es lo que atañe al orden público de protección y resguardo a la institución familiar del matrimonio, que por ello la demanda no viola ningún derecho de su defendida; y en que fue agotada la citación personal y medios de búsqueda de su defendida.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos Pedro José García, Daniel Felipe Zurita Mena, Carlos Javier Larrarte, Álvaro Gilberto Cegarra Acosta y José Miguel Becerra, y de este domicilio. Con excepción del cuarto de los mencionados, los demás rindieron sus declaraciones por ante Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Pedro José García Díaz: venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.952, abogado, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector 1, calle 1, casa Nº D-7 de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, dijo: conocer al ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, ya que son un grupo de amigos que siempre se reunían en los tiempos libres y lo conoce desde hace aproximadamente diez años; conocer a la ciudadana Mariber del Carmen González, ya que era la novia de Edgar Matheus y posterior a ello, pasó a ser su esposa; que le consta que ambos son cónyuges, por cuanto a un día posterior de haberse casado se apersonaron hasta la residencia de Edgar y Mariber y los dos les manifestaron que la noche anterior se habían casado; que la ciudadana Mariber del Carmen González abandonó el hogar donde ambos vivían, por cuanto al quinto día de haber contraído matrimonio su amigo Edgar Matheus, le manifestó vía telefónica que la mencionada ciudadana se había ido de la casa, que se apersonó hasta la residencia de ellos ubicada en La Castellana y pudo constatar con sus ojos que la ciudadana Mariber se había llevado todas sus pertenencias; que el ciudadano Edgar Alexander Matehus buscó ayuda de familiares y amigos para solventar la situación, por cuanto les manifestó lo sucedido a Carlos Larrarte, Miguel Becerra, Daniel Zurita y a su persona, por lo que decidieron ir a buscar a la ciudadana Mariber, en hablar con ella, que posterior a ello se trasladaron hacia la residencia a la cual se había mudado, que está ubicada al frente como punto de referencia el Club Maporal, que viene quedando detrás al campo de softboll que está allí, por donde queda algo que le dicen Los Cocos, que al llegar a la casa fueron atendidos por la mencionada ciudadana e intentaron hablar con ella, pero que sin dar razón alguna les manifestó que no iba a volver a la casa de Edgar Matheus.

2. Daniel Felipe Zurita Mena: venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.559, Técnico Superior en Administración, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Marqueses, Torre I, apartamento 5-C, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, dijo: conocer a la señora Mariber del Carmen González desde hace ocho años y al ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, desde hace diez años; que ambos son cónyuges; que la ciudadana Mariber del Carmen González abandonó el hogar donde ambos vivían; afirmó que el ciudadano Edgar Alexander Matheus buscó ayuda de familiares y amigos para solventar la situación, porque él incluso es uno de esos amigos.

3. Carlos Javier Larrarte: venezolano, de 39 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.192.156, abogado, domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17, casa N° 38, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, dijo: conocer al ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito y que aproximadamente tiene quince, dieciocho, veinte años conociéndolo; conocer a la ciudadana Mariber del Carmen González; que ambos son cónyuges; que la ciudadana Mariber del Carmen González abandonó el hogar donde ambos vivían; que el ciudadano Edgar Alexander Matheus buscó ayuda de familiares y amigos para solventar la situación con su cónyuge, que él fue con unos compañeros Pedro García y Miguel Becerra, por pedimento de Edgar Alexander Matheus, a tratar de convencerla que regresara a la casa, que ella manifestó que no, que no quería, que se había ido para no regresar, que incluso sus padres también fueron y sin ningún resultado positivo.

4. José Miguel Becerra González: venezolano, de 30 años de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.072.415, abogado, domiciliado en Terrazas de Santo Domingo, calle 9, casa N° 429, del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, dijo: conocer a la ciudadana Mariber del Carmen González hace como ocho o nueve años; y a Edgar Alexander Matheus Brito como hace doce años; que ambos son cónyuges, que fue testigo del matrimonio, que consta en el acta del mismo que fue testigo cuando se casaron, e incluso en la casa donde vivieron después que se casaron, en principio la tenían alquilada Edgar y su persona, que como ellos se fueron a vivir para allá, él andaba buscando casa porque como se la había llevado para allá por La Castellana, por la principal la segunda casa, que por eso si tiene conocimiento que eran cónyuges; que le consta que la ciudadana Mariber del Carmen González abandonó el hogar donde ambos vivían, que en son de juego le decía a Edgar que el que estaba buscando casa para irse era él, que resulta que la que se fue primero fue ella, que por eso si sabe que si se fue de la casa; en cuanto a si el ciudadano Edgar Alexander Matehus buscó ayuda de familiares y amigos para solventar la situación, respondió: si buscó, que ella es enfermera y en el Hospital con las compañeras de trabajo investigaron e indagaron donde se fue a vivir, que es en Campo Móbil, en un Conjunto Residencial al frente del Observatorio Cajigal, que fueron varios y en varias oportunidades también, que resulta que ahí en ese Conjunto Residencial vivían otras personas que ellos conocían, que eran colegas e inclusive, en varias oportunidades se reunían para asar carne, para compartir y le decían a ella que regresara con Edgar, porque entró en un estado de, incluso tomaba mucho, tanto fue así el problema que el papá y la mamá de Edgar como dos semanas después se vinieron de Puerto Ordaz, para hablar con ella porque había descuidado su trabajo y todo, que como ellos tenían buena relación con Mariber como ella es de allá y la familia es de allá, pensaron que viniendo ellos podía dar su brazo a torcer, que ella les manifestaba que no lo quería ver ni en pintura.

De las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, se colige que de manera expresa, los dos (2) primeros y tácitamente los dos (2) últimos, manifestaron ser amigos de la parte actora promovente, circunstancia ésta por la cual se estima que al encontrarse incursos dentro de una de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resultan inapreciables sus deposiciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 eiusdem.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 28 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre los argumentos esgrimidos por la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio Melissa Montilla Santiago, en el escrito de contestación a la demanda presentado en la respectiva oportunidad, quien expuso convenir: en la pretensión de divorcio intentada, en que según la demanda su defendida no contrajo bienes en común, ni procreó hijos, que es lo que atañe al orden público de protección y resguardo a la institución familiar del matrimonio, que por ello la demanda no viola ningún derecho de su defendida; y en que fue agotada la citación personal y medios de búsqueda de su defendida.

En tal sentido, tenemos que el convenimiento es el acto por el cual el demandado manifiesta voluntariamente su voluntad de aceptar los términos de la demanda, admitiendo la veracidad de los hechos y del derecho, pudiendo ello ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 264 eiusdem, para convenir en la demanda se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, los modos de autocomposición procesal tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como son los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que la pretensión de divorcio ordinario ejercida se encuentra excluida de ser objeto de convenimiento, pues deriva de una acción relativa al estado de las personas y es materia de estricto orden público -por constituir el matrimonio la célula fundamental de la sociedad-; aunado todo ello a la particular circunstancia de que la mencionada profesional del derecho Melissa Montilla Santiago, carece de la facultad para convenir exigida de manera expresa en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que actúa como defensora ad-litem de la aquí demandada, por disposición de la ley, razones por las cuales se considera que el convenimiento formulado por la referida defensora judicial no surte validez ni efecto alguno en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito en contra de la ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Así las cosas, y tomando en cuenta la posición asumida por la defensora ad-litem designada en esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es por lo que, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 758, se tiene como contradicha la demanda que aquí nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, en virtud de los hechos narrados en el libelo, indicados supra en el texto de este fallo.

En este orden de ideas, se observa que del material probatorio que integra estas actas procesales se colige que los hechos aquí controvertidos, no fueron demostrados de manera alguna, ello en virtud de que las testificales promovidas y evacuadas fueron desestimadas por las motivaciones antes expresadas; Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima oportuno advertir que, conforme al contenido de las preguntas formuladas por la parte actora promovente en el interrogatorio efectuado a los testigos en cuestión, mal podían las respuestas dadas por dichos ciudadanos -en caso de no encontrarse incursos en la inhabilidad relativa supra señalada-, conllevar a la comprobación de los hechos constitutivos aducidos por el accionante como fundamento de la causal de divorcio invocada, dado que tales interrogantes versaron sobre circunstancias distintas a ello. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Edgar Alexander Matheus Brito, contra la ciudadana Mariber del Carmen González Rodríguez, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9315-CF.
rc.