REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

Sent. N° 11-03-09.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Alirio José Bonifortti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.996, con domicilio procesal en la avenida Sucre, casa Nº 543 del Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Ana Victoria Olivera Sánchez y Omar Gatrif El Sougayer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.724 y 83.624 respectivamente, contra la ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.304, asistida por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 12 de enero de 2003, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía desde el 01/04/1977 con la ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, que en fecha 20/02/2003 quedó firme la sentencia dictada por este Juzgado; que durante dicha unión matrimonial adquirieron bienes a su nombre y que forman la comunidad de gananciales existente entre ambos, la cual manifestó estar integrada por: 1°) un inmueble conformado por una casa, ubicada en la calle El Cementerio de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, construida sobre terreno de la Municipalidad, que tiene una superficie aproximada de veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son: norte: solar y casa de Nicanor Montilla, sur: solar y casa de Yanina de Canales, este: calle El Cementerio y oeste: solar y casa de Wenceslao Frías, según documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/11/1987, bajo el N° 17, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; y 2°) un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle El Cementerio con avenida Bolívar de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, construida sobre terreno de la Municipalidad, que tiene una superficie aproximada de nueve metros (9 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo de construcción, sobre una parcela de aproximadamente doscientos dieciseis metros cuadrados (216 mts2), cuyos linderos particulares son: norte: solar y casa de Simón Montilla, sur: solar y casa de Alirio Boniforti, este: calle El Cementerio, y oeste: avenida Bolívar, cuyo valor dijo ser de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 16/07/2002, bajo el N° 9, Folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.

Que como quiera que su ex-cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal son los ya citados, y adjudicarle la mitad de los mismos, y en caso de su negativa sea condenada a ello por este Tribunal, se realice la partición y se adjudique el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de su valor total, previo nombramiento de un partidor. Solicitó que por vía de consecuencia en la sentencia se ordene la venta de dichos inmuebles a un tercero para que se pueda liquidar la cantidad que por derecho le corresponde a cada uno de los comuneros. Fundamentó la demanda en los artículos 156, 164, 173 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00).

Acompañó copia certificada de: acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos Alirio José Bonifortti y Marlene del Carmen Juárez García, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 13, en fecha 01/04/1977; sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/02/2003 que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y del auto de ejecución dictado en fecha 20/02/2003, en el expediente signado con el N° 02-5781-C de la nomenclatura particular llevada por este Despacho; copia simple de título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías allí descritas, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/09/1987 a favor del ciudadano Alirio José Boniforti, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/11/1987, bajo el N° 17, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y original de título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías allí descritas, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/07/2000 a favor del ciudadano Alirio José Boniforti, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 16/07/2002, bajo el N° 9, Folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.

En fecha 08 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda en cuestión.

Por auto dictado el 09/02/2010, se ordenó formar expediente y darle entrada, y que la parte actora diera cumplimiento a lo establecido en el particular final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 18/02/2010, el accionante asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera, suscribió diligencia en la que expuso estimar la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), equivalente a 8.461,5 unidades tributarias.

En fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación ordenada.

En fecha 03 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación respectivos, y de las resultas de la comisión recibidas en fecha 15/04/2010, se colige que la demandada fue personalmente citada el 24 de aquél mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 43 y 44, en su orden.

En fecha 21 de mayo de 2010, la accionada ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, asistida por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial penal en el presente juicio, por las razones que adujo, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2010, condenándose a la parte demandada al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem.

En fecha 28/06/2010, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera, consignó copia certificada del título supletorio acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, supra descrito.

Dentro del lapso legal, la accionada asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en que es cierto que adquirieron los bienes señalados en el libelo los cuales forman parte de la comunidad de gananciales. Se opuso a que se haya negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, así como a la partición en los términos expuestos por el actor por no haber especificado el valor aproximado del inmueble descrito en el numeral 1º), afirmando que ha sido la única que ha sufragado los gastos de mantenimiento y conservación del mismo, e igualmente se opuso a la partición, por diferir el valor del inmueble descrito en el numeral 2º) de su valor real, y a la estimación de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00) hecha por la parte actora toda vez que la única cantidad señalada es de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.00,00), concerniente al valor agregado al referido local comercial, exponiendo que la estimación es exorbitante y que las pretensiones del actor son oscuras al no especificar el cálculo en base al cual estimaron la acción.

Alegó que si bien adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, su ex-cónyuge incurrió en deudas de forma irresponsable, que en fecha 06/07/2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, practicó medida ejecutiva de embargo decretada por juicio de cobro de bolívares contra el ciudadano Alirio Boniforti, lo que afirmó haber menoscabado o reducido el patrimonio conyugal, que provocó angustia y tensión emocional que desencadenó en un accidente cerebro vascular con crisis y encefalopatía hipertensiva, producto de pasar catorce meses y cinco días en una total conmoción y estado de incertidumbre al estar todos los bienes embargados por dicha medida, que ameritó cuatro días de hospitalización y seis meses de tratamiento continuo y preventivo hasta esa fecha (07/07/2010), generándole erogaciones de grandes cantidades de dinero para sufragar todos esos gastos, y daños y perjuicios graves a su patrimonio personal derivados de los daños colaterales ocasionados por su ex-cónyuge por diversas vías, de manera dolosa hasta esa fecha, como es privarle del goce y disfrute de un bien de su patrimonio propio al apropiarse indebidamente del vehículo que describió y que expuso haber adquirido en diciembre de 2009, y que le ha causado daños que ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares.

Acompañó: copia certificada de dos (2) actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/07/2005, con motivo de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Pablo Leonel Bonato Contreras contra el ciudadano Alirio Boniforti, sustanciado en el expediente signado con el N° 714-04 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado; copia simple de historia clínica de la paciente Marlene del Carmen Juárez García, expedida en fecha 11/09/2006 por el médico Carlos Eduardo Ramírez, Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., y a color de certificado de registro de vehículo Nº 27301196 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 08/12/2009, a nombre de la mencionada ciudadana.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de dos (2) actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2005, con motivo de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Pablo Leonel Bonato Contreras contra el ciudadano Alirio Bonifortti, sustanciado en el expediente signado con el N° 714-04 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado. Al respecto cabe destacar que, si bien se trata de actuaciones efectuadas por un ente jurisdiccional, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resultan inapreciables.

2. Copia simple de historia clínica de la paciente Marlene del Carmen Juárez García, de fecha 11/09/2006, expedida por el médico Carlos Eduardo Ramírez, Instituto Diagnóstico Varyná, C.A.

3. Copia simple de informe médico de ingreso de la paciente Marlene del Carmen Juárez, expedido en fecha 11/09/2006, por el médico César A. Cabrera.

4. Copia simple de informe médico evolutivo de la paciente Marlene Juárez, expedido en fecha 13/09/2006, por -firma ilegible- .

5. Copia simple de informe médico de egreso de la paciente Marlene Juárez, sin fecha y firma ilegible.

6. Copia simple de factura N° 23339, de fecha 14/09/2006, expedida por el Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., a nombre de Seguros Ban Valor, por la cantidad de (Bs.2.580.765,99).

Respecto a las pruebas descritas en los cinco (5) numerales que preceden, se observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron consignados en copia simple.

7. Copia simple a color de certificado de registro de vehículos Nº 27301196, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 08/12/2009, a nombre de la ciudadana Marlene del Carmen Juárez García. No habiendo sido impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

8. Original de recibo expedido en fecha 25/04/2010, por el ciudadano José Luis Francis a favor de la ciudadana Marlene Juárez, por las sumas y conceptos allí indicados. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9. Oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que informara: 1) si existe un expediente en contra del ciudadano Alirio Boniforti, titular de la cédula de identidad N° 8.170.996, y el delito por el cual está denunciado, 2) la fecha en que fue efectuada la denuncia, 3) si reposa en los archivos de la Fiscalía expediente con la denuncia formulada por la ciudadana Marlene Del Carmen Juárez García, titular de la cédula de identidad N° 8.147.304. En fecha 11/08/2010, se libró oficio Nº 0689, cuya respuesta se recibió el 01/10/2010, con oficio Nº 06-F1-2792-10 de fecha 23/09/2010. Con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, aun cuando de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.

10. Testimoniales de los ciudadanos Elvis Eduardo Frías Arteaga y Adalis Coromoto Briseño Triviño, domiciliados en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes. No fueron evacuadas por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial-, conforme se desprende de las resultas recibidas el 13/12/2010 remitidas con oficio N° 2210/387 de fecha 08/12/2010.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original de título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías allí descritas, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/07/2000, a favor del ciudadano Alirio José Boniforti, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 16/07/2002, bajo el N° 9, Folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.

• Copia certificada de título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías allí descritas, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/09/1987 a favor del ciudadano Alirio José Boniforti, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 06/11/1987, bajo el N° 17, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.

En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que anteceden, se observa que el máximo Tribunal de la República reiteradamente ha sostenido que los títulos supletorios son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso.

Acerca de la valoración probatoria de los mismos, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/07/1987, estableció:

“…(omissis).
Así lo ha interpretado esta Corte:
`Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….”

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida, quien aquí decide observa que en el caso de autos, no se requiere que los testigos que sirvieron de base a tales justificativos ratificaran sus declaraciones en este proceso, ello en virtud de que para las fechas en que fueron decretados y protocolizados los justificativos en cuestión, el ciudadano Alirio José Bonifortti se encontraba casado con la demandada ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, siendo comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por tales razones, que en el presente caso, tales justificativos se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/02/2003, en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alirio José Bonifortti y Marlene del Carmen Juárez García, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y del auto de ejecución dictado en fecha 20/02/2003, en el expediente signado con el N° 02/5781/C de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 714/04 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Pablo Leonel Bonato Contreras contra el ciudadano Alirio Boniforti. Si bien se trata de actuaciones cumplidas por ante un ente jurisdiccional, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que resultan inapreciables.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, al oponerse a la estimación de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00) hecha por la parte actora, afirmando que la única cantidad señalada es de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.00,00), concerniente al valor agregado al referido local comercial, exponiendo que la estimación es exorbitante y que las pretensiones del actor son oscuras al no especificar el cálculo en base al cual estimaron la acción.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99/417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…(sic).” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), equivalente a ocho mil cuatrocientos sesenta y un con cinco unidades tributarias (8.461,5 U.T.), cuantía esta que fue rechazada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exorbitante.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el actor en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a la afirmación sostenida por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, de que ha sido la única que ha sufragado los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble descrito por el actor en el numeral 1º) del libelo en cuestión, tenemos que el artículo 165 del Código Civil, en sus ordinales 3º y 4º, establece:

“Son de cargo de la comunidad:
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad”.

En el caso de autos, vale destacar que la parte accionada sólo se limitó a exponer tal argumento una manera muy vaga, sin hacer uso además de la institución procesal respectiva que le permitiera reclamar lo pertinente mediante el ejercicio de la acción correspondiente a tales fines, motivo por el cual se estima improcedente y contrario a derecho emitir pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con los argumentos esgrimidos por la accionada en el escrito de contestación, de que su ex-cónyuge incurrió en deudas de forma irresponsable, que en fecha 06/07/2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, practicó medida ejecutiva de embargo decretada por juicio de cobro de bolívares contra el ciudadano Alirio Boniforti, lo que afirmó haber menoscabado o reducido el patrimonio conyugal, que provocó angustia y tensión emocional que desencadenó en un accidente cerebro vascular con crisis y encefalopatía hipertensiva, generándole erogaciones de grandes cantidades de dinero para sufragar todos esos gastos, y daños y perjuicios graves a su patrimonio personal derivados de los daños colaterales ocasionados por su ex-cónyuge por diversas vías, de manera dolosa hasta esa fecha, como es privarle del goce y disfrute de un bien de su patrimonio propio al apropiarse indebidamente del vehículo que describió y que expuso haber adquirido en diciembre de 2009, y que le ha causado daños que ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En primer término, respecto al alegato de la accionada de que su ex-cónyuge incurrió en deudas de forma irresponsable en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, menoscabando o reduciendo el patrimonio conyugal, por los motivos que señaló, ha de destacarse que en modo alguno nuestro ordenamiento jurídico establece sanciones o consecuencias derivadas de la administración de los bienes de la comunidad conyugal por parte de uno cualquiera de los cónyuges o ex-cónyuges; Y ASÍ SE DECIDE.

Y en lo atinente a los daños y perjuicios que manifestó la aquí accionada haberle causado su hoy ex-cónyuge, así como a la apropiación indebida del vehículo que indicó, conforme a los afirmaciones que expuso, se observa que si bien el legislador consagra de manera taxativa las acciones respectivas al efecto, la demandada de autos, en la oportunidad correspondiente, no hizo uso del derecho procesal de proponer reconvención conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de que este ente jurisdiccional emitiera el respectivo pronunciamiento, motivo por el cual se estima improcedente la defensa aducida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Alirio José Bonifortti y Marlene del Carmen Juárez García, cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 1977, según acta asentada bajo el N° 13, fue disuelto mediante sentencia dictada por este Juzgado el 12 de febrero de 2003, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 20 de febrero de 2003, según se desprende del contenido de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios del 04 al 06, ambos inclusive del presente expediente.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(sic)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho vínculo, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 eiusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber, la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio, con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del referido Código, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional establece que la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación aquí nos ocupa, abarca entonces el período comprendido desde el 01 de abril de 1977 hasta el 20 de febrero de 2003, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmacione de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos, que alegare.

En el caso de autos, el actor manifestó que la comunidad de gananciales está integrada por los siguientes bienes: 1°) un inmueble conformado por una casa, ubicada en la calle El Cementerio de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, construida sobre terreno de la Municipalidad, que tiene una superficie aproximada de veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son: norte: solar y casa de Nicanor Montilla, sur: solar y casa de Yanina de Canales, este: calle El Cementerio y oeste: solar y casa de Wenceslao Frías, y 2°) un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle El Cementerio con avenida Bolívar de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, construida sobre terreno de la Municipalidad, que tiene una superficie aproximada de nueve metros (9 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo de construcción, sobre una parcela de aproximadamente doscientos dieciseis metros cuadrados (216 mts2), cuyos linderos particulares son: norte: solar y casa de Simón Montilla, sur: solar y casa de Alirio Boniforti, este: calle El Cementerio, y oeste: avenida Bolívar.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo ser cierto que adquirieron los bienes antes señalados, oponiéndose a la partición en los términos expuestos por el actor por no haber especificado el valor aproximado del inmueble descrito en el numeral 1º), afirmando que ha sido la única que ha sufragado los gastos de mantenimiento y conservación del mismo, e igualmente se opuso a la partición, por diferir el valor del inmueble descrito en el numeral 2º) de su valor real, y a la estimación de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00) hecha por la parte actora toda vez que la única cantidad señalada es de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.00,00), concerniente al valor agregado al referido local comercial.

Así las cosas, cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, se encuentra plenamente comprobado que pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre las partes hoy en litigio, los siguientes bienes:

a) Un inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa con bases de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado con tejas, frisos de baldosas, ventanas de hierro del tipo macuto y puertas de madera, la cual mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por catorce metros (14mts) de fondo por cuatro (4mts) de altura, un salón de estar ó descanso, construido sobre bases de cemento, media paredes de bloques de cemento, ventanas macuto, techo machihembrado con tejas y piso de baldosas, que mide doce metros (12 mts) de frente por cuatro metros (4mts) de fondo por cuatro metros (4mts) de altura y un garaje con techo de machihembrado con tejas, que mide cuatro metros (4mts) de frente por catorce metros (14mts) de fondo por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de altura y cercas perimetrales de bloques de cemento con un frontal tipo colonial, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide veinticinco metros (25mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo, ubicadas en la calle El Cementerio de la población de Barrancas, Ejidos del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: norte: solar y casa de Nicanor Montilla, sur: solar y casa de Yanina de Canales, este: calle El Cementerio y oeste: solar y casa de Wenceslao Frías.

b) Un inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en un (01) local de nueve (9) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo de construcción, cuyos ambientes internos son los siguientes: tres (3) puertas de hierro, una (1) oficina, una (1) sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias, construida con bloques de cemento, friso limpio, pisos de cemento con caico, estructura de hierro con techos de acerolit, luz eléctrica agua potable, sobre una parcela de terreno Municipal Ejido de aproximadamente doscientos dieciseis metros cuadrados (216 mts2), dentro de los siguientes linderos: norte: solar y casa de Simón Montilla, sur: solar y casa de Alirio Bonifortti, este: calle El cementerio y oeste: avenida Bolívar.

En consecuencia, procede la partición y liquidación de todos y cada uno de los bienes descritos en los dos literales que preceden, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por el accionante en el libelo de demanda, de que en la sentencia se ordene la venta de dichos inmuebles a un tercero para que se pueda liquidar la cantidad que por derecho le corresponde a cada uno de los comuneros, esta juzgadora advierte que conforme a la naturaleza de la pretensión intentada, la misma se ventila por los trámites del procedimiento especial regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta manifiestamente improcedente lo solicitado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Alirio José Bonifortti contra la ciudadana Marlene del Carmen Juárez García, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en litigio, de los siguientes bienes: a) un inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa con bases de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado con tejas, frisos de baldosas, ventanas de hierro del tipo macuto y puertas de madera, la cual mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de frente por catorce metros (14mts) de fondo por cuatro (4mts) de altura, un salón de estar ó descanso, construido sobre bases de cemento, media paredes de bloques de cemento, ventanas macuto, techo machihembrado con tejas y piso de baldosas, que mide doce metros (12 mts) de frente por cuatro metros (4mts) de fondo por cuatro metros (4mts) de altura y un garaje con techo de machihembrado con tejas, que mide cuatro metros (4mts) de frente por catorce metros (14mts) de fondo por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de altura y cercas perimetrales de bloques de cemento con un frontal tipo colonial, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide veinticinco metros (25mts) de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo, ubicadas en la calle El Cementerio de la población de Barrancas, Ejidos del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: norte: solar y casa de Nicanor Montilla, sur: solar y casa de Yanina de Canales, este: calle El Cementerio y oeste: solar y casa de Wenceslao Frías; y b) un inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en un (01) local de nueve (9) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo de construcción, cuyos ambientes internos son los siguientes: tres (3) puertas de hierro, una (1) oficina, una (1) sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias, construida con bloques de cemento, friso limpio, pisos de cemento con caico, estructura de hierro con techos de acerolit, luz eléctrica agua potable, sobre una parcela de terreno Municipal Ejido de aproximadamente doscientos dieciseis metros cuadrados (216 mts2), dentro de los siguientes linderos: norte: solar y casa de Simón Montilla, sur: solar y casa de Alirio Bonifortti, este: calle El cementerio y oeste: avenida Bolívar.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 10-9322-CF
er.