REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de marzo de 2011.
Años 200º y 152º
Sent. N° 11-03-01.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, médico internista, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, local 1 y 2, frente a Makro Barinas, del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034.
Alega el solicitante que es el hermano mayor del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, quien nació en esta ciudad de Barinas el 06 de mayo de 1960, de 50 años de edad; quien desde la infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos, que según el examen realizado por su médico neurólogo Dra. Iraima Matos Uzcátegui, le ha generado un cuadro de esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio óptico bilateral, hipoacusia severa, y de acuerdo a la valoración realizada por la médico oftalmólogo Dra. Yrama Rincón de Ruiz, presenta atrofia parcial nervios óptico heredo degenerativas, catarata incipiente ojo izquierdo, visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento, pronóstico reservado; que esa serie de trastornos y enfermedades lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios, y proteger sus intereses.
Que dada las circunstancias y aun cuando su hermano lleva una vida lo más normal posible, quien siempre ha vivido bajo el cuidado de su madre ciudadana Edita Saavedra de Pinto, de 70 años de edad, que a ambos los asiste, que debido a la preocupación de su madre por el futuro de su hermano, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, sea sometido a interdicción. Manifestó que como su hermano se encuentra bajo sus cuidados le sea otorgado el nombramiento de tutor.
Acompañó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra; copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos Jesús Antonio Pinto Saavedra y José Gregorio Pinto Saavedra, asentadas por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 663 y 1328, de fechas 01/06/1960 y 05/12/1958 en su orden; original de informes médicos del paciente Jesús Antonio Pinto Saavedra, expedidos en fechas 07/04/2010 y 15/04/2010, por las Dras. Yrama Rincón de Ruiz -médico oftalmólogo- e Iraima Matos -médico neurólogo-, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 23 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 18/10/2010, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 13 y 14, en su orden.
Por auto dictado el 19/10/2010, se designó a los médicos neurólogos Carla Garófalo y Coralia Mujica, para que examinaran al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley, quienes notificadas, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 22 y 25 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 20 al 27, todos inclusive.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2010, la mencionada abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano, consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Carla Garófalo y Coralia Mujica Aguilera de F., en su orden.
Por auto de fecha 08/12/2010, se ordenó interrogar al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero de 2011, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado Jesús Antonio Pinto Saavedra, y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos Edita Saavedra de Pinto, José Gregorio Pinto Saavedra, María Auxiliadora Pinto de Luna y Juana de Dios Pinto Saavedra, quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, así:
• Jesús Antonio Pinto Saavedra: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, de 50 años de edad, de estado civil soltero, manifestó que su nombre es Jesús Antonio Pinto Saavedra; que tiene cincuenta (50) años y va a cumplir cincuenta y uno (51); que vive en el Centro de Barinas, en la calle Cedeño, 6-35; que su mamá se llama Edita del Carmen Pinto Saavedra y su papá ya murió; que el nombre de su padre es Jesús Antonio Pinto; que no ha ido a la escuela, que hasta sexto grado; que no trabaja, que alquila teléfonos, para pasar el tiempo.
• Edita Saavedra de Pinto: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.985.852, de 70 años de edad, de estado civil casada (viuda), de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle Cedeño, Nº 6-35, entre avenidas Marqués del Pumar y Medina Jiménez del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, que es su hijo, desde que nació; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona enferma; que él vive con ella y sus hermanas que están pendiente, toda la familia está pendiente; que él tiene un puestico de alquiler de celulares ahí mismo en el centro, que con eso se entretiene él; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra tiene problemas en los pies, que ve muy poco, y tiene problemas psicomotor a nivel cerebral.
• José Gregorio Pinto Saavedra: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Los Pomelos, calle C, Nº 57, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, desde su nacimiento, es su hermano, que es el mayor; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona enferma; que su hermano vive con su mamá; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, lo que hace es alquilar teléfono; que las limitaciones que padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, son visuales, motoras para deambular, más que todo sensitivas porque tiene disminución de la audición.
• María Auxiliadora Pinto de Luna: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.383.332, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización César Acosta, bloque 1, apartamento 01-07, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, desde hace años, que es su hermano; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, no es muy normal; que su hermano vive con su mamá; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, alquila celulares, para entretenerse ahí; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, tiene impedimento de caminar, también mental y visual.
• Juana de Dios Pinto Saavedra: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.261.736, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Los Pomelos, calle C, casa 53, Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: que conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, que es su hermano; que lo conoce desde hace muchos años, que es menor que él, desde que tiene uso de razón, que es su hermano; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona enferma; que su hermano vive con su mamá; que el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, trabaja, alquila teléfono, en la esquina del Centro; que las limitaciones que padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, son visual, piensa que es la fundamental, aparte de la dificultad psicomotora y auditiva.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos Jesús Antonio Pinto Saavedra y José Gregorio Pinto Saavedra, asentadas por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 663 y 1328, de fechas 01/06/1960 y 05/12/1958, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Originales de informes médicos del paciente Jesús Antonio Pinto Saavedra, expedidos en fechas 07/04/2010 y 15/04/2010, por las Dras. Yrama Rincón de Ruiz -médico oftalmólogo- e Iraima Matos -médico neurólogo-, respectivamente. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajeno al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien alegó ser el hermano mayor del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, nacido en esta ciudad de Barinas el 06 de mayo de 1960, de 50 años de edad; quien desde la infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos, que según el examen realizado por su médico neurólogo Dra. Iraima Matos Uzcátegui, le ha generado un cuadro de esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio óptico bilateral, hipoacusia severa, y de acuerdo a la valoración realizada por la médico oftalmólogo Dra. Yrama Rincón de Ruiz, presenta atrofia parcial nervios óptico heredo degenerativas, catarata incipiente ojo izquierdo, visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento, pronóstico reservado; que esa serie de trastornos y enfermedades lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios, y proteger sus intereses, que dada las circunstancias y debido a la preocupación de su madre por el futuro de su hermano, con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que su hermano sea sometido a interdicción, peticionando se le nombre tutor del mismo.
En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 29 y 30, se evidencia que el ciudadano Jesús Antonio Pinto, según evaluación efectuada de la Dra. Carla Garófalo (neurólogo), es consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando como diagnóstico: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo; y de la evaluación efectuada por la Dra. Coralia Mujica Aguilera de F., (neurólogo), se colige que: es un paciente consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; que del examen físico y mental se determinó que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y por ello no puede valerse por sí mismo, y que también tiene incapacidad mental moderada.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, así como por sus familiares, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se designa como tutor interino al ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.260.978; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, antes identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, y por ende, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.260.978.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
QUINTO: Se ordena remitir en consulta copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Accidental,
Abg. Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Becceida Ramírez González
Exp. N° 10-9391-CF
rm.
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