REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de marzo de 2011.
Años 200º y 152º
Sent. Nro. 11-03-05.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/03/2009, por el ciudadano Eduar José Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.513, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837, este Tribunal observa:
En fecha 23 de marzo de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 24 de aquél mes y año, se admitió la misma ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren pertinente.
El representante del Ministerio Público, fue legalmente notificado el 02/04/2009 según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 11 y 12, en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 21 de mayo de 2009, el ciudadano Eduar José Rangel Quintero, asistido por el mencionado profesional del derecho, retiró el cartel de emplazamiento librado; y a través de diligencia de fecha 28/01/2010, el solicitante asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, peticionó se librara nuevo cartel de emplazamiento, en los mismos términos que el anterior.
Por auto dictado el 03 de febrero de 2010, se ordenó al solicitante exponer las razones por las cuales requería le fuese librado nuevo cartel de emplazamiento, quien por diligencia suscrita el 01 de marzo de 2010, manifestó que el anterior cartel de emplazamiento se extravió.
Por auto del 05/03/2010, se dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 24/03/2009 y se ordenó librar nuevamente cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos al anterior, para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, librándose en esa misma fecha el cartel respectivo.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que en fecha 05 de marzo de 2010, se libró nuevo cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme a lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha, y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9185-CF.
rc
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