REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 1828-99
PARTE ACTORA:
EMPRESA ANDINA DEL AGRO C.A también llamada ANDINAGRO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.195.450, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.995.

PARTE DEMANDADA:
SERAPIO TREJO, CARLOS FAUDITO, SELPIANO ALONZO, ERENEO ALARCON, TONY BUSTO, MARCELINO PEROZO, ELISA PUERTA, BENIGNO MIRABAL, GERARDO HERNANDEZ, INES RODRIGUEZ, JOSE VICENTE TORO, FELIX LABRADOR, YUBIGILDO MORA, JESUS RAMIREZ ORTEGA, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.928.952, 6.581.261, 4.260.430, 12.208.550, 9.267.792,10.636.495, 11.072.829, 636.670, 8.135.676, 6.391.849, 11.303.049, 9.992.082, 6.653.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha once (11) de Marzo de 1.999, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de ésta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO , incoada por el Abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.195.450, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.995, apoderado Judicial de la Empresa Andina del Agro C.A llamada ANDINAGRO C.A, en contra de los ciudadanos: SERAPIO TREJO, CARLOS FAUDITO, SELPIANO ALONZO, ERENEO ALARCON, TONY BUSTO, MARCELINO PEROZO, ELISA PUERTA, BENIGNO MIRABAL, GERARDO HERNANDEZ, INES RODRIGUEZ, JOSE VICENTE TORO, FELIX LABRADOR, YUBIGILDO MORA, JESUS RAMIREZ ORTEGA, Y OTROS.

En fecha 16 de Marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medida (f. 55).

En fecha 23/03/99, presento escrito de Reforma de Demanda el ciudadano: GRACIANO MOLINA ALVIAREZ y por auto de fecha 07/04/99, se admitió la Reforma de Demanda, (f. 56 al 60)

En fecha 23/03/98, el Tribunal Superior Sexto Agrario dicto sentencia negando la Medida de Secuestro solicitada. (f. 55 al 64 c/m)

En fecha 12/04/1999, este Tribunal dicto sentencia. (f 02 al 04 c/m)

En fecha 13/04/99, diligencio la abogada MARIA D. MARQUEZ SALAS, consignando poder que le fue conferidos por los Co-querellados. (f. 61)

En fecha 14/04/1999, el Abogado Graciano Molina presento diligencia apelando de la sentencia dictada por este Tribunal. (f.05 c/m).

En fecha 26/04/1999, el Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación y se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto Agrario. (f 18).

En fecha 06/10/1999, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto Agrario. (f. 66 Vto.c/m).

En fecha 30/06/2005, el Abogado José Gregorio Andrade Pernia se avoco al conocimiento de la causa. (f. 69).

En fecha 24/08/2009, se dicto auto acordando la notificación de las partes del Avocamiento al conocimiento de la presente causa (f. 70).

En fecha 05/10/2009, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación de la Ciudadana MARIA DOMINICA MARQUEZ SALAS, mediante la cual no pudo lograr la notificación por no poseer domicilio procesal. (f. 71).

En fecha 14/06/10, se recibió comisión con Oficio N° 428-2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ( f. 85).

En fecha 22/05/2010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación, en la Cartelera del Tribunal del Ciudadano GRACIANO MOLINA ALVAREZ. (f.89).

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veinticuatro (17) de Octubre de 1999, fecha en la cual se dicto sentencia hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la Empresa Andina del Agro C.A, también llamada ANDIAGRO., representada por su Apoderado Judicial ciudadano GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.195.450; Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.57.995, domiciliado en Mérida en la Avenida Andrés Bello, Torre Empresarial Alto Chama, Piso 4, Oficina 4-01, en contra de los ciudadanos SERAPIO TREJO, CARLOS FAUDITO, SELPIANO ALONZO, ERENEO ALARCON, TONY BUSTO, MARCELINO PEROZO, ELISA PUERTA, BENIGNO MIRABAL, GERARDO HERNANDEZ, INES RODRIGUEZ, JOSE VICENTE TORO, FELIX LABRADOR, YUBIGILDO MORA, JESUS RAMIREZ ORTEGA, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.928.952, 6.581.261, 4.260.430, 12.208.550, 9.267.792,10.636.495, 11.072.829, 636.670, 8.135.676, 6.391.849, 11.303.049, 9.992.082, 6.653.244;.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante y/o sus apoderados de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique dichas notificaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Uno (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ Abg. LUIS. E. DIAZ. SANTIAGO.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m, se libro Oficio N° 173 , con salida N° 23. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/mh.
Exp. 1828.