REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5304.
PARTE ACTORA:
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, y domiciliado en el ciudad de Barinas Estado Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

PARTE DEMANDADA:
ELDAY GABRIEL GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.955.291

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de Febrero de 2011, fue presentada demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo ELDAY GABRIEL GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.955.291, de este domicilio.-

Ahora bien, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, que pudo verificarse que se trata de una situación de materia civil por cuanto se demanda el Cobro de Bolívares por intimación entre dos particulares, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:

“Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguientes:

Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES entre y el ciudadano, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, y el ciudadano: ELDAY GABRIEL GARCÍA CONTRERAS, lo cual a la vista de este Tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicho Cobro de Bolívares, no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:

Por Salas-Barahona como:

“…el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.
Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:
“…el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola”.
Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.

Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Por ello se hace necesario determinar que:
La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

De allí nace la posibilidad del planteamiento de la incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir la presente causa.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso señalado, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSE GREGÓRIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
Abg. LUÍS. E. DÍAZ S.
SECRETARIO ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
El Scrio.-
JGAP/LEDS/DM.
Exp. N° 5.304