JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

En fecha 03 de Marzo de 2011, fue recibida en este Tribunal, Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos: DELIA ROSA GUDIÑO ALDANA, RAMÓN GREGORIO MÉNDEZ GUDIÑO y ZENAIDA DEL CARMEN GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.302.221, V-12.012.167 y V-12.012.168, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.251.-

Ahora bien, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación ciertamente de materia agraria, razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, que señaló textualmente lo siguiente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).

Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo antes expuesto se verificó la competencia de este Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario asimismo verificar la competencia en cuanto al territorio, por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud se pretende la protección a la actividad agroalimentaria sobre un lote de tierras que conforman la parcela denominada “La Cantaliciera”, constante de Ciento Ochenta Hectáreas ubicadas en la jurisdicción del Municipio Rojas, sector Masparrito, Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, y en virtud de la Resolución Nº 2009-0049, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-09, en la cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia Agraria en el territorio de los Municipios: Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas y Sosa del Estado Barinas, (2do. De Primera Instancia) y en el resto de los Municipios que conforman el Estado Barinas, competencia de este Juzgado, por lo que claramente se evidencia que al versar el juicio en Jurisdicción del Municipio Rojas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio en la presente demanda ya que no le corresponde su conocimiento.
De allí nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos DELIA ROSA GUDIÑO ALDANA, RAMÓN GREGORIO MÉNDEZ GUDIÑO y ZENAIDA DEL CARMEN GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.302.221, V-12.012.167 y V-12.012.168, respectivamente, asistidos por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.251, y declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scrio acc.
JGAP/LEDS/br
Exp. Nº 5.306.-