REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Marzo de 2.011
200º y 152º

Con vista al anterior escrito presentado en fecha 11-03-11, por el abogado en ejercicio: HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.541, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada por intimación de Honorarios Profesionales, por medio del cual solicita a este tribunal realice la retasa de los Honorarios Profesionales de los Abogados demandantes ciudadanos: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.987.079 y V-9.261.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente.
En previo a decidir, debe este órgano Jurisdiccional señalar que, para los apoderados judiciales darse por intimados en nombre de su representado, no existe una norma procesal que le dé un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que la distinga de la facultad expresa para darse por citado, ya que está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Opina este operador, que la única distinción vendría determinada por el hecho de que el accionado haya sido o no intimado personalmente, pues si se trata de un hecho desconocido para él, de que se ha incoado un juicio, como en el caso en marras, en su contra y su apoderado se constituyo en representante de este, mal podría pensarse, pero estaríamos tal vez en presencia de un fraude procesal, por cuanto existe gran probabilidad que haya desacuerdo por la pérdida de la acción principal.
De allí que procede este órgano a verificar que al folio 08 existe su boleta de intimación debidamente firmada en señal del conocimiento de la acción interpuesta, razón por la cual se decide que para la acción aquí en marras el apoderado abogado en ejercicio: HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, si se hallaba facultado para ejercer su representación jurídica. Así se declara.
En consecuencia, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y determinarse que en el presente caso, el representante judicial ciudadano HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, sí estaba autorizado en el poder para actuar en la acción reivindicatoria interpuesta para darse citado o notificado (f. 248 1 pieza), igualmente podría darse por intimado en la acción que por costas, fuera incoada en contra de su representado.
En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta al referido abogado para darse por intimado y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Al respecto la sentencia de la Sala Civil Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, en la cual se estableció lo siguiente
…Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato...”.

(Parafraseado y cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente señalado y en virtud a los señalamientos llevados a cabo por la representación jurídica de la parte accionada no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir a los abogados intimantes, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

Ahora bien siendo la retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515,

La impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
De la Intimación.
Dicho lo anterior se verifica que el motivo de la presente intimación, versa sobre la condenada en Costas efectuada en la sentencia emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 20 de septiembre de 2010, por las actuaciones judiciales en el juicio reivindicatorio incoado en contra de sus poderdantes, por lo que deben ser consideradas como judiciales, por lo que correspondiendo conocerlas por el presente procedimiento de intimación. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa, que, la litis se centra, en que a los profesionales del derecho intimantes aducentes, se les adeudan las costas procesales condenadas en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010.
Que el intimado ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.232, domiciliado la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, de la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el ciudadano abogado HÉCTOR EDUARDO SALAS OSORIO, en el lapso otorgado para que se acogiera al derecho de retasa u oponerse por haber pagado, se acogió al derecho de retasa. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a los profesionales JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, a reclamar las costas procesales, se declara Procedente el Cobro de Costas Procesales en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo), cantidad está en la que estimaron sus honorarios. Así se declara.
Asimismo por cuanto el intimado ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, como antes se señaló procedió de manera libre y sin apremio haberse acogido al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijaría luego de que quede firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.
Scrio.-
JGAP/LEDS/br.
Exp. Nº 5.160.