REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4232

PARTE ACTORA:
SIMON VICENTE, MELINA ESPERANZA, MARIA LUISA, ROGER ARGENIS, ISRAEL DE JESUS, MIGUEL HORACIO y CESAR AUGUSTO MENDOZA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 2.495.841, 1.607.059, 2.504.475, 3.130.151, 3.130.150, 6.582.010 y 2.759.099, domiciliados en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Valera, Local 03 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ADOLFO E. CEPEDA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.251, domiciliado en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Valera, Local 03 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas

PARTE DEMANDADA:
BLANCO PARRA ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 4.930.004.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 09/06/03, de PARTICION, presentada por EL abogado: ADOLFO E. CEPEDA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.251, domiciliado en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Valera, Local 03 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: SIMON VICENTE, MELINA ESPERANZA, MARIA LUISA, ROGER ARGENIS, ISRAEL DE JESUS, MIGUEL HORACIO y CESAR AUGUSTO MENDOZA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 2.495.841, 1.607.059, 2.504.475, 3.130.151, 3.130.150, 6.582.010 y 2.759.099, domiciliados en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Valera, Local 03 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del ciudadano: BLANCO PARRA ANDRES ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 4.930.004, folio (01 al 03)

En fecha 16/06/03, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda, se libro boleta de citación, y se libro oficio, folios (56 al 58)

En fecha 26/06/03, presento escrito de Reformar la Demanda el abogado: ADOLFO E. CEPEDA S, folios (59 al 62)

En fecha 01/07/03, se admitió la Reforma de demanda, se libro boleta de citación, y se libro oficio, folios (63 al 65)

En fecha 20/08/03, se recibió una comisión Proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en esa misma fecha se agrego, folios (67 al 81).

En fecha 11/09/03, diligencio el abogado ADOLFO E. CEPEDA S, Reformando la Demanda, folio (86)

En fecha 24/09/03, se admitió la Reforma de demanda, se libro boleta de citación, y se libro oficio, folios (87 al 89)

En fecha 06/11/03, presento escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, el abogado ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, folios (97).
En fecha 7/11/03, se agrego el escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, por el ciudadano: ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, folio (98).

En fecha 13/11/03, presento escrito el abogado ADOLFO E. CEPEDA S, folios (99 al 100)

En fecha 24/11/03, diligencio el ciudadano: ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, consignado escrito de pruebas, folio (102)

En fecha 22/04/04, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa propuesta, folios (106 al 110).

En fecha 04/05/04, presento escrito el ciudadano: ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, asistido por el abogado: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, confiriendo Poder a los Abogados: SAIZ RAFAEL MITILO y OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, folio (114).-
En fecha 12/05/04, el tribunal dicto un auto ordenando admitir nuevamente la demanda de conformidad con el Articulo 777 del Código Procedimiento Civil, folio (116)

En fecha 14/07/05, se recibió una comisión Proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en esa misma fecha se agrego, folios (91 al 95).

En fecha 09/02/11, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade P, y se ordeno la notificación a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, folio (310 al 311).


En fecha 25/02/11, diligencio el alguacil que este tribunal dio cumplimiento a la notificación acordada, folio (312)

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 13/11/03, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 13/11/03, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde este fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION, presentada por el abogado: ADOLFO E. CEPEDA S., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en contra del ciudadano: BLANCO PARRA ANDRES ELOY.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libraron las boletas de notificaciones.- Conste.

Scrío,

JGAP/LDS/mh
Exp. 4232.-