REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 4.987
PARTE ACTORA:
NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.263.949.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
OMAR JOSÉ GILLY MONTES, RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, LUZ ELBA GILLY y JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 98.394, 109.767, 40.235 y 5.535, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
DEVIA MOLINA FILMAN DIXON, MORA MATOS ÁNGEL JOSÉ, MORA MATOS WILMER ENRIQUE, MORA MATOS GILBER JAVIER, HILDA GUERRERO RIVAS CASTRO DAVID JOSUÉ, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL, ROA PEREIRA JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ DANIEL PATINO, GERSON AYALA ERIC RAMÍREZ, SERGIO LICEROZO Y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-10.875.355, V-16.071.837, V-13.061.404, V-13.278.281, V-11.185.008, V-20.150.721, V-18.953.492, V-25.079.862, V-18.425.597, V-21.550.224, V-23.913.986, V-21.118.358, V-3.296.435
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MORA DÁVILA.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Tres (03) de Agosto de 2.007, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO por el ciudadano NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.263.949, asistido por los Abogados OMAR JOSÉ GILLY MONTES y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394 y 109.767, en contra de los ciudadanos DEVIA MOLINA FILMAN DIXON, MORA MATOS ÁNGEL JOSÉ, MORA MATOS WILMER ENRIQUE, MORA MATOS GILBER JAVIER, HILDA GUERRERO RIVAS CASTRO DAVID JOSUÉ, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL, ROA PEREIRA JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ DANIEL PATINO, GERSON AYALA ERIC RAMÍREZ, SERGIO LICEROZO Y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-10.875.355, V-16.071.837, V-13.061.404, V-13.278.281, V-11.185.008, V-20.150.721, V-18.953.492, V-25.079.862, V-18.425.597, V-21.550.224, V-3.913.986, V-21.118.358, V-3.296.435 (f. 01-09).-
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, se dicto auto admitiendo la demanda, (f.99). Se aperturo cuaderno separado de medidas (F. 01 cuaderno de medidas)
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, mediante sentencia se declaro la improcedencia de la Medida de Secuestro solicitada por el Abogado OMAR GILLY TREJO. (F. 22-26 cuaderno de medidas)
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, el Abogado OMAR GILLY TREJO, apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-10-07. (f. 27 cuaderno de medidas). Por auto de fecha 02-11-07, se oyó la apelación y se remitió al Tribunal de alzada para que decidiera la misma. (f. 28 cuaderno de medidas)
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declaro Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 24-10-07, por el Abogado OMAR GILLY TREJO (f. 164-178 cuaderno de medidas)
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, mediante diligencia el Abogado OMAR GILLY TREJO, ejerció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06-02-08. (f. 179 cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó el Recurso de Casación anunciado por el Abogado OMAR GILLY TREJO contra la sentencia dictada en fecha 06-02-08. (f. 181-184 cuaderno de medidas)
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, presento escrito el Abogado OMAR GILLY TREJO, anunciando el Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.008 el cual negó el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06-02-08. (f. 179 cuaderno de medidas).-
En fecha 15 de Mayo de 2008, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de Hecho (f. 197-200 cuaderno de medidas)
En fecha 07 de Julio de 2008, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declaro perecido el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado OMAR GILLY TREJO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06-02-08 (f. 217-219 cuaderno de medidas)
En fecha 13 de Agosto de 2007, los Abogados OMAR JOSÉ GILLY MONTES y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, presentaron escrito (f. 104-105), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el 13 de Agosto de 2007, fecha en la que la representación judicial de la parte demandante Abogados OMAR JOSÉ GILLY MONTES y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, presentaron escrito, no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO presentada por el ciudadano NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.263.949, asistido por los Abogados OMAR JOSÉ GILLY MONTES y RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394 y 109.767, en contra de los ciudadanos DEVIA MOLINA FILMAN DIXON, MORA MATOS ÁNGEL JOSÉ, MORA MATOS WILMER ENRIQUE, MORA MATOS GILBER JAVIER, HILDA GUERRERO RIVAS CASTRO DAVID JOSUÉ, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL, ROA PEREIRA JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ DANIEL PATINO, GERSON AYALA ERIC RAMÍREZ, SERGIO LICEROZO Y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-10.875.355, V-16.071.837, V-13.061.404, V-13.278.281, V-11.185.008, V-20.150.721, V-18.953.492, V-25.079.862, V-18.425.597, V-21.550.224, V-3.913.986, V-21.118.358, V-3.296.435.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. LUÍS DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m., y se libro boleta de notificación. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/br
Exp. 4.987.-
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