REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 2162-05.
PARTE ACTORA:
HORACIO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.384.854 domiciliado en la población de Sabaneta, Barrio 24 de Junio, calle 2, casa sin número, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.242, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, con domicilio procesal la Avenida Medina Jiménez, N° 4-32, Escritorio Jurídico Ciolis Núñez.
PARTE DEMANDADA:
PUERTA CARMEN YANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.721.846, domiciliada en la Finca Buena Vista, Sector Sabana Grande, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.337, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal Avenida 12 Rondón, entre Calles Carvajal y Aramendi N° 8-26, de ésta ciudad de Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA:
En fecha 04 de Julio del año 2.006, el ciudadano HORACIO DIAZ PACHECO, debidamente asistido por la Abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, presentó escrito de Intimación de Costas, en contra de la ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA.
En fecha 06-07-02 se admitió la demanda, librándose la boleta de intimación respectiva.
En fecha 11-08-06, se recibieron las resultas de la citación de la demandada. (f-13 al 19).
En fecha 06-10-06, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y procedente el derecho a cobrar las costas procesales (f-78 al 80).
En fecha 15-02-07, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el Acto de nombramientos de Jueces Retazadores (f-113).
En fecha 02-03-07, se realizó el acto de nombramiento de Jueces Retazadores, quedando designados los ciudadanos JOSE RAMON PANZA Y CARLOS AVILA (f- 115-116).
En fecha 14-03-07, fueron juramentados los Jueces Retazadores (f- 122-123).
En fecha 19-03-07, este Tribunal fijó los emolumentos de los Jueces Retazadores en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para cada uno (f-124).
En fecha 02-04-07, diligenció la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, consignando la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares, por concepto de emolumentos de los Jueces Retazadores (f-128 al 130).
En fecha 24-04-07, diligenció la Abogada CIOLIS NUÑEZ, solicitando se ordene lo conducente a fin de que la parte contraria consigne los emolumentos correspondientes al Tribunal Retazador, lo cual fue acordado mediante auto (f-131-132)
En fecha 23-07-07, se dictó auto ordenando notificar a los Jueces Retazadores, a fin de que manifestaran estar de acuerdo o no en compartir el monto de honorarios ya consignados (f-134).
En fecha 24-09-07, diligenció el abogado diligenciaron los abogados JOSE RAMON PANZA Y CARLOS AVILA, en su condición de Jueces Retazadores, solicitando se exija el pago de la diferencia de los emolumentos, por cuanto la cantidad fijada era de Bs. 500.000,00 para cada uno (f-145).
En fecha 02-10-07, se dictó auto fijando una Audiencia Conciliatoria entre las partes y los Jueces retazadores, a fin de llegar a un acuerdo sobre los honorarios fijados (f- 146).
En fecha 17-10-07, se abrió el acto para la conciliación entre las partes y los Retazadores, y siendo la hora señalada se dejó constancia que no comparecieron las partes (f- 147).
En fecha 23-10-07, el Tribunal dictó auto instando nuevamente a las partes para la consignación del faltante de los emolumentos de los Jueces retazadores, concediéndoles cinco (05) días para el cumplimiento voluntario, apercibiéndoles que de no cumplir con lo ordenado, se entendería renunciado el derecho de retasa, tal como lo establece el Artículo 28 de la Ley de Abogados (f-149 y 150).
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se puede observar que las partes a lo largo del proceso, no dieron cumplimiento al pago de los Jueces Retazadores, pese a que en varias oportunidades se les instó a dicha consignación, siendo la última de ellas, la realizada mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007, en el cual de igual manera se les apercibió que de no cumplir en el lapso señalado, se entendería renunciado el derecho de retasa; demostrando de esta manera el abandono voluntario del trámite establecido en nuestra Ley.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que, si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el dos (02) de Marzo de 2.007, fecha en la cual la cual se realizó el nombramiento de los Jueces Retazadores y juramentados en su oportunidad legal, hasta la presente fecha, las partes no realizaron gestión o acto alguno para impulsar el presente juicio, y teniendo en cuenta que en varias oportunidades se instó a la consignación de los emolumentos de los Jueces Retazadores, habiendo transcurrido mas de tres (03) años desde el 23 de Octubre de 2007, que fue la última oportunidad en que se les solicitó la consignación de los emolumentos, hasta la presente fecha; es por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia. De lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTIMACION DE COSTAS, interpuesta por el ciudadano HORACIO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.384.854 domiciliado en la población de Sabaneta, Barrio 24 de Junio, calle 2, casa sin número, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; en contra de la ciudadana PUERTA CARMEN YANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.721.846, domiciliada en la Finca Buena Vista, Sector Sabana Grande, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m. y se libró boletas de notificación a las partes. Conste.
Scrío acc.
JGAP/LEDS/nh.
Exp. 2162
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