REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006040
ASUNTO : EP01-P-2009-006040


AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA


Vista la acusación privada, presentada en fecha: 13-07-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.502, soltero, comerciante, domiciliado en la avenida cuatricentenaria cruce con avenida Industrial, frente a Vengas, sede de INBERCA del Municipio Barinas, en su carácter de victima, en contra del ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS EDUARDO por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 17-07-2009 se le dio entrada a la presente causa, constante de once (11) folios útiles, y en fecha 22-07-2009 se dictó auto de admisibilidad de la de la acusación privada, acordando el tribunal citar personalmente al querellado a los fines de que designara un defensor de su confianza o solicitara se le designara un defensor público.

SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.(negrilla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.

TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador SERGIO VARLONTE BARCO la ultima vez que intervinieron en la causa, fue en fecha 13-07-2009, cuando introdujo la acusación ante este tribunal de juicio Nº 02, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta a derecho.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, toda vez que el actuante no se hizo asistir o representar de un profesional del derecho, que pudo haberlo asesorado en tal sentido; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 13-07-2009 por parte del acusador SERGIO VARLONTE BARCO, en contra del ciudadano EDUARDO HERANDEZ CONTRERAS; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 24 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”


DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; presentada en fecha 13-07-2009 por parte del acusador Ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, en contra del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 24 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.

LA TEMPORAL JUEZA DE JUICIO N° 02

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretaria