REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006863
ASUNTO : EP01-P-2007-006863



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ DE JUICIO Nº 02: ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA: ABG. Eskarly Omaña
FISCAL 10º DEL MINISTERIO P.: ABG. Maggiem Sosa
DEFENSA: Abg. Diannettys Araujo y Abg. Jorge García .
ACUSADOS: YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO
DELITOS: Resistencia a la Autoridad .-
VÍCTIMA: Orden Publico

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa, el acusado YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO y los defensores privados Abg. Diannettys Araujo y Abg. Jorge García, quienes fueron designados en este acto por el acusado, fueron juramentados, el primero con Inpreabogado N° 114703 y el segundo con Inpreabogado N° 130407, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija, Vila del Rosario, Oficina diagonal a la Panaderia Mister Pan, calle 17 Occidente con Municipal, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente la Juez informa a las partes, que por cuanto los imputados Nerio Enrique Morillo Polanco, Luis Alberto Bracho, Annys Jose Gutierrez, Juan Carlos Fuen Mayor, Jorge Luis Gonzalez y Juan Carlos Bracho en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO; en consecuencia este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Acto seguido la Juez acuerda pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Y así se decide.

Seguidamente, la Juez Unipersonal le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, Procediendo en el presente caso solo el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi Defendida, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, así mismo solicito que se deje en libertad a mi defendido desde sala por cuanto ya tiene la pena cumplida y según oficio N 226-11 el Tribunal 4to de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo dejo privado cumpliendo pena en el Reten de Arresto Preventivo El mismo llego a Barinas en el día de ayer. Es todo.

En este estado la juez le concede el derecho de palabra al acusado YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: " Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo quiero manifestarle al Tribunal por cuanto estuve enfermo tuve que irme para el Zulia y por cuanto mi familia es de allá y son de bajos recursos se me hacia imposible presentarme. Es todo"

Siendo los hechos que a continuación serán narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a los hechos narrados de la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hecho objeto del proceso son los siguientes: ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados, NERIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, LUIS ALBERTO BRACHO, ANNE JOSE GUTIERREZ, JUAN CARLOS FUENMAYOR, JUAN CARLOS BRACHO, YOHENDRI DANIEL MARTINEZ y NORGE LUIS GONZALEZ, ya identificado, el hecho de que; en fecha 01-04-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 01-04-07, suscrita por la funcionarios, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, donde dejaron constancia que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió ala sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que como medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidos en su oportunidad procesal, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 01-04-07, Funcionarios de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió al sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos.
Acreditados con los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial N ° 189/2007, de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORREYES AGUILERA, de fecha 01-04-07.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 01-04-07.
D) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Enilce Crismar Aguilera Zerpa , de fecha 01-04-07.
E) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 01-04-07.
F) Acta de Inspección de vehículo.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal, por provenir del Procedimiento Abreviado entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal de los acusados ciudadanos: YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Publico, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del ante mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito antes mencionado, Considerando igualmente quien decide que los hechos punibles por el cual se admite la acusación fiscal encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido y dados por probados en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales, y los elementos de convicción analizados y valorados por este Tribunal.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Nº 2, considera acreditado en relación al acusado YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados artículo 218, numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Publico,, estableciendo el delito una pena que oscila entre Un (01) mes y dos (02) años de prisión, que por ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, se toma la pena minina conforme al articulo 74 Nº 1 Código penal, es decir los Un mes, y por aplicación al artículo 376 del COPP que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad considerando que el delito no implica violencia contra las personas, no teniendo conducta pre delictual demostrada, arrojando la pena en definitiva de el acusado YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado en QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del COPP, CONDENA al ciudadano YOHENDRI DANIEL MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-18.305.625, nacido el 07/03/1986, de 24 años de edad, natural de Villa Rosario, Estado Zulia; profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, hijo de María Bracho (v) y Daniel Martínez (v), grado de instrucción Sexto grado, residenciado en Villa del Rosario, Barrio Rafael Caldera, Casa s/n, calle2, diagonal a la Zapatería El Tacón; Maracaibo, Estado Zulia, cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el articulo 376 y 74 numeral 4 ambos del COPP, se toma la pena mínima, por ser primario para la fecha que se cometió el hecho por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena su libertad desde sala. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. CUARTO: Vencido el lapso Ley se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. QUINTO: en consecuencia este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado. Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y se mantiene la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Nerio Enrique Morillo Polanco, Luis Alberto Bracho, Annys José Gutiérrez, Juan Carlos Fuenmayor, Jorge Luis González y Juan Carlos Bracho. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por cuanto el ciudadano quedo cumpliendo 15 días de prisión observándosele que tiene pena cumplida. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión solicitada según el sistema SIIPOL. OCTAVO: se ordena la entrega de la cedula de identidad al CICPC, Sub Delegación Villa del Rosario Estado Zulia, y se deja en libertad desde esta sala por observarse que el ciudadano tiene pena cumplida. La Lectura Integra y Publicación de la presente decisión se hará en el tiempo legal correspondiente. Se acuerda remitir la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondientes, Quedan los presentes notificados
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 37 del Código Penal vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, Numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los quince (15) días del mes Marzo de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado


La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña