REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000040
ASUNTO : EJ01-P-2010-000040



SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña.
ALGUACILES: José Maldonado y Francisco Valbuena.
Fiscal 1º del Ministerio Publico: Abg. Nagil Cordero
Defensa Pública: Abg. Diana López (por el Abg. Esteban Meneses).
ACUSADO: DENNY JOSE VASQUEZ MORENO
Victimas: José Manuel Ramos Molina Clemente Molina, José Luis García Molina y Agripina Molina.
Delitos: ROBO AGRAVADO.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EJ01-P-2010-000040, seguida al acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, quien dice ser venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.240.401 (no porta), de profesión u oficio Obrero y estudiante, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, nacido el día 13.03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Gladis Moreno (v) y José Vásquez (v), residenciado en La Urbanización El Pueblito, Calle 2 Casa N° 14, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Ramos Molina Clemente Molina, José Luis García Molina y Agripina Molina; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Eskarly Omaña y los Alguaciles José Maldonado y Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Publico: ABG. Nagil Cordero, el acusado Denny Vásquez Moreno y la defensa. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano Denny José Vásquez Moreno, hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“Del legajo de actuaciones, específicamente del acta policial N° 226 de fecha 18-02-2010, suscrita por el funcionario AGTE. (PEB) GUTIERREZ ALFREDO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, destacado actualmente en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, quien encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el referido Hospital, se presentaron dos ciudadanos el cual vestía para el momento bermudas del color rojo, franela amarilla y chancletas negras, quien presentaba herida por arma de fuego y el compañero que vestía para el momento franela azul, zapato blanco, que al observar a esos ciudadanos procedió a efectuar llamada a la zona policial N° 04 Barinitas donde fue atendido por el jefe de los servicio para el momento C/2DO (PEB) GREGORIO DUGARTE, a quien le paso la novedad, donde el le manifestó que le iba a enviar la C/2DO (PEB) WILMER CAMACHO, quien es el jefe de la unidad de investigaciones policiales (UIP) de la zona policial N° 4 Barinitas, ya que en el comando se encontraba un ciudadano formulando una denuncia el cual tres ciudadanos desconocidos llegaron a la finca de él, que esta ubicada en el Cerro San José, Finca Las Lanzetas, y lo habían robado y amenazado con dos pistolas, pero que el había herido a uno de ellos con una bacula, cuando llega el C/2DO (PEB) WILMER CAMACHO, que procede a entrevistarse con él y le indico donde se encuentran los ciudadanos, procede a dialogar con ellos, y le manifiesta que les iba a tomar unas fotografías por lo que ellos aceptan, quien en ese momento con el celular de él procede a tomarles una fotografías a los ciudadanos, quien indico que él iba a llevar esas fotos para que el ciudadano la observaran para saber si eran los mismos que lo habían robado, luego a eso, se presentó la unidad radio patrullera al mondo (sic) del C/2DO (PEB) JUAN PARRA y conducida por el DTGDO (PEB) JUAN BRICEÑO y del auxiliar AGTE (PEB) GUIA CESAR, donde el C2DO (PEB) JUAN PARRA, le preguntan donde están los ciudadanos que llegaron por herida de arma de fuego yo les indico que se encontraban en la sala de cura por lo que le indica el C/2DO (PEB) JUAN PARRA, que los ciudadanos fueron los que robaron al ciudadano en el Cerro San José, Finca Las Lanzetas, y que fueron denunciados en la oficina de la unidad de Investigación penales (UIP) DE LA Zona Policial N° 04, Barinitas, por la victima y los testigos según denuncia N° 0107-10 de fecha 18-02-10 por lo que procedo a trasladarse hasta la sala de cura y procedió a identificar plenamente donde los mismos manifestaron ser y llamarse DENNY JOSE VAZQUEZ MORENO y PEDRO IGNACIO LOPEZ LOPEZ, quien al ser chequeado por el medico de guardia DR. Roberto Rondón del Hospital Nuestra Señora del Carmen, le diagnosticó “herida por arma de fuego en el hombro derecho, que luego le informo a los ciudadanos que a partir de la presente hora (03:00 pm) y fecha (18-02-10) se encontraba aprehendido por los delitos de acción pública contra la propiedad (robo), que luego a eso de las 04:00 hrs de la tarde del día 18-02-10 en compañía de la victima y los testigos en la Unidad P-163 conducida por el Agente (PEB) YIMI PANTALEÓN, hasta la siguiente dirección: CERRO SAN JOSE, FINCA LAS LANZETAS, para inspeccionar el lugar de los hechos, donde entre otras cosas, dejaron constancia que encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA SAVEGA, CALIBRE 28, SERIAL 17038, CON EMPUÑADURA DE MADERA, al abrir la escopeta contenía un cartucho calibre 28, percutido, arma utilizada por la victima para defenderse de los ciudadanos antes mencionados, los cuales le habían robado la cantidad de 6.000 Bs. F y dos arroba de chimo. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, acusándolo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Ramos Molina Clemente Molina, José Luis García Molina y Agripina Molina.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado Denny Vásquez Moreno, quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; así mismo que su defendido es inocente de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo”.

Acto seguido la Jueza informa al acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, quien dice ser venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.240.401, de profesión u oficio Obrero y estudiante, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, nacido el día 13/03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Gladis Moreno (v) y José Vásquez (v), residenciado en La Urbanización El Pueblito, Calle 2 Casa N° 14, Barinitas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: victima AGRIPINA MOLINA MOLINA, víctima JOSÉ LUIS CASTRO RAMOS MOLINA, víctima JESUS MANUEL RAMOS MOLINA, Experto funcionario ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, victima JOSE CLEMENTE MOLINA, funcionario GREGORIO DUGARTE ROA, Funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ ESCOBAR, Funcionario JUAN FRANCISCO BRICEÑO ACOSTA, Funcionario WILMER CAMACHO. Así como la Experticia Balística y la Inspección en el Sitio del hecho.

Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto a los Funcionarios Cesar Díaz y Juan Parra éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los funcionarios antes mencionado, a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el fiscal Abg. NAGIL CORDERO, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

Acto seguido la juez informa al acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. NAGIL CORDERO, ciudadana juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO solicito que la condena del ciudadano DENNY JOSE VASQUEZ MORENO sea condenatoria, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Publica Abg. Diana López. Esta defensa ha escuchado en esta sala lo manifestado por la fiscalia, así como los testigos y funcionarios quienes mantiene su acusación presentada en su oportunidad legal en donde acuso por el delito de ROBO AGRAVADO me opongo a la solicitud fiscal de que mi defendido sea condenado, solicito que sea una sentencia absolutoria, por cuanto no se logro desvirtuar la Presunción de Inocencia. Es todo.
Se deja constancia que la fiscalia no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó al tribunal: “yo me encontraba en el hospital con lechina enl, el funcionario no me tomo foto en el hospital sino cuando estaba en la policía. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que se da por concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral , seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión.


CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha 18-02-2010, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, realizaron las primeras actuaciones en la aprehensión de los acusados, encontrándose el Funcionario Alfredo Alejandro Gutiérrez Escobar, destacado para ese momento en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, quien encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el referido Hospital, observo que se presentaron dos ciudadanos, presentando uno de ellos herida por arma de fuego; al observar la novedad procedió a efectuar llamada a la zona policial N° 04 Barinitas donde fue atendido por el jefe de los servicio para el momento C/2DO (PEB) GREGORIO DUGARTE, a quien le paso la novedad, donde el le manifestó que le iba a enviar la C/2DO (PEB) WILMER CAMACHO, quien es el jefe de la unidad de investigaciones policiales (UIP) de la zona policial N° 4 Barinitas, ya que en el comando se encontraba un ciudadano formulando una denuncia el cual tres ciudadanos desconocidos llegaron a su finca, que esta ubicada en el Cerro San José, Finca Las Lanzetas, y lo habían robado y amenazado con armas de fuego, pero que el había herido a uno de ellos con una bacula, cuando llega el C/2DO (PEB) WILMER CAMACHO, que procede a entrevistarse con él y le indico donde se encuentran los ciudadanos, procede a dialogar con ellos, y le manifiesta que les iba a tomar unas fotografías por lo que ellos aceptan, quien en ese momento con el celular de él procede a tomarles una fotografías a los ciudadanos, quien indico que él iba a llevar esas fotos para que el ciudadano la observaran para saber si eran los mismos que lo habían robado, luego a eso, se presentó la unidad radio patrullera al mondo (sic) del C/2DO (PEB) JUAN PARRA y conducida por el DTGDO (PEB) JUAN BRICEÑO y del auxiliar AGTE (PEB) GUIA CESAR, donde el C2DO (PEB) JUAN PARRA, le preguntan donde están los ciudadanos que llegaron por herida de arma de fuego, les indico que se encontraban en la sala de cura por lo que le indica el C/2DO (PEB) JUAN PARRA, que los ciudadanos fueron los que robaron al ciudadano en el Cerro San José, Finca Las Lanzetas, y que fueron denunciados en la oficina de la unidad de Investigación penales (UIP) DE LA Zona Policial N° 04, Barinitas, por la victima y los testigos, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sala de cura y procedió a identificar plenamente donde los mismos manifestaron ser y llamarse DENNY JOSE VAZQUEZ MORENO y PEDRO IGNACIO LOPEZ LOPEZ, presentando este ultimo “herida por arma de fuego en el hombro derecho, que luego le informo a los ciudadanos que a partir de la presente hora (03:00 pm) y fecha (18-02-10) se encontraba aprehendido por los delitos de acción pública contra la propiedad (robo), que luego a eso de las 04:00 hrs de la tarde del día 18-02-10 en compañía de la victima y los testigos en la Unidad P-163 conducida por el Agente (PEB) YIMI PANTALEÓN, hasta la siguiente dirección: CERRO SAN JOSE, FINCA LAS LANZETAS, para inspeccionar el lugar de los hechos, donde entre otras cosas, dejaron constancia que encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA SAVEGA, CALIBRE 28, SERIAL 17038, CON EMPUÑADURA DE MADERA, al abrir la escopeta contenía un cartucho calibre 28, percutido, arma utilizada por la victima para defenderse de los ciudadanos antes mencionados, los cuales le habían robado la cantidad de 6.000 Bs. F y dos arroba de chimo

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1 .- Con el Testimonio del la ciudadana victima AGRIPINA MOLINA MOLINA, quien previo juramento de ley quedó identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.968, quien es ama de casa, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con las partes, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas, manifestó: “ Ellos llegaron pidiendo sal y fósforo, yo estaba en la puerta de la cocina de ahí pasaron al corredor donde estaba mi hijo acomodando un chimo y lo encañonaron, en el momento fueron a la cocina y me encañona el otro y me llevaron y me tiraron al piso boca abajo, de ahí salió el otro hijo mío que estaba en el cuarto y salió y lo hicieron tirar al piso, el hijo mío le preguntó que querían con nosotros, y uno de ellos le dijo no si uno de ustedes aparece en esta foto que cargamos en el teléfono venimos a quebrarlo, el otro hijo mío se paró de donde lo tenían el se puso nervioso ya que el muchacho dijo que nos iban a quebrar a uno de nosotros, y mi hijo brincó y pasó al otro cuarto y ahí fue cuando disparo y le dio en el hombro derecho, el tipo salió corriendo y disparo otra vez donde estaba y se le puso atrás a plomo hasta el río, hay pasó para el otro lado el muchacho hasta ahí se, es todo Fue preguntada por el Fiscal. ABG. NAGIL CORDERO, entre otras cosas : ¿Diga usted, cuantas personas llegaron a la Finca? R.- Llegaron tres. ¿Diga usted, a quienes encañonaron? R.- A los tres, y a mi hijo José Clemente Molina. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde aprehendieron al acusado? R.- En el hospital de Barinitas. ¿Diga usted, ese mismo que detienen en el hospital de Barinitas fue la misma persona que llegó a la finca? R.- Si era uno de ellos. Pregunta la defensa privada Abg. HILDA CECILIA GUERRA, entre otras cosas: ¿Diga usted, si reconoció a estas personas que entraron a la finca de inmediato? R.- Si. ¿Diga usted, que cantidad de dinero le llevaron ? R.- 6 millones y el tobo de chimo que botaron. ¿Diga usted, si tiene un baucher que compruebe que tenía esa cantidad de bolívares? R.- No, yo los tenía ahí para pagarle a los obreros. ¿Diga usted, en que lugar lo reconoció usted? R.- En la policía, me lo pasaron por una foto. Fue preguntada por la Jueza ¿Diga usted, cuando fue eso? R.- el 18/02/10 a las 9:00 AM. ¿Diga usted, quienes estaban con usted ahí? R.- Los tres hijos míos y yo. ¿Diga usted, como se llaman sus tres hijos? R.- José Luis Castro Molina, Jesús Ramos Molina y José Clemente Molina. ¿Diga usted, las personas que ingresaron allí que mas se llevaron? R.- No eso fue lo único que se llevaron ¿Diga usted, por quien tiene conocimiento que aprehendieron a esta persona? R.- Por mi hijo Alexander Molina es enfermero, y José Luis Castro llamó a mi hijo y le dijo que si llegaba un herido no lo dejara salir que el iba de la finca, mientras llegábamos a poner el denuncio. ¿Diga usted, como sale herida esta persona del hospital? R.- En el hombro de un tiro. ¿Diga usted, tiene absoluta certeza que esa persona que vio en la policía participó en ese hecho? R.- SI. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO, SE OBSERVA: esta ciudadana de edad avanzada, de trabajo del campo, que se aprecia objetiva, seria y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, conjuntamente con otros sujetos quienes participaban en el robo; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien que llego a su finca y sometió con arma de fuego a uno de sus hijos José Clemente Molina quien estaba aliñando chimo y con un disparo del aquí acusado derramo los dos tobos que lo contenía, siendo ella igualmente sometida por otros de los sujetos que le llevaron el dinero que tenia para pagarle a los obreros, quienes huyen del lugar luego de que uno de sus hijos JESUS MANUEL RAMOS MOLINA, dispara con una escopeta y logra herir a uno de los sujetos en el brazo derecho, motivo por el cual huyen del sitio logrando ser aprehendidos en el Hospital de Barinitas; siendo conteste en las características físicas de los sujeto, y en especifico del acusado quien tenia lechina notorio durante el debate por así manifestarlo el propio acusado, circunstancia asimismo coincidente con los testimonios de las otras victimas presenciales ciudadanos José Luis Castro Molina, Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina; igualmente contestes de manera referencial en cuanto al hecho los funcionarios actuantes en la aprehensión Alfredo Alejandro Gutiérrez, Juan Francisco Briceño y Wilmer Camacho., así como con el testimonio del Funcionario Jefe Gregorio Dugarte, quien recibió la denuncia; así como determinada las características especificas del arma con la cual la victima logra ahuyentar a los sujetos que los roban; quedando demostrada su existencia con el testimonio e informe del experto del CICPC Esteban Pava; esta testigo al informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, este ultimo demostrado con la inspección del sitio del suceso practicada por el Funcionario Alfredo Gutiérrez y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
2.- Con la Testimonial del ciudadano víctima JOSÉ LUIS CASTRO RAMOS MOLINA, quien previo juramento de ley quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.839.514, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes, quien entre otras cosas declaró: “ Pues ellos llegaron el día 18/02/10, a las 9:00 AM, llegaron tres tipos yo estaba limpiando mi báscula, uno pidió sal y fósforos, y uno de mis hermanos estaba acomodando un chimo, uno agarró a mi hermano y el otro agarró a mi hermano el que me agarró y
yo me caí a golpes con él, y lo tumbe cuando lo tumbe el tipo pegó el grito y el que encañonó a mamá salió mandao, y en eso que le voy a dar por la cabeza y el otro que tenía a mi hermano me encañonó y me apuntó con el revolver y yo salí corriendo crucé el río, y me tiré a la montaña corriendo y en lo que voy por la montaña escuché los tiros de la báscula y de un 38, llegué a la finca de mi vecino y le dije que nos robaron, y llamamos a la Barinesa, estaban 6 muchachos pero a la finca entraron 3, y salí corriendo de vuelta a la finca y mamá me dijo que uno de mis hermanos le había dado un tiro y que el le disparo con el 38, de ahí llamé a mi hermano que el es enfermero en el hospital y le dije que nos habían atracado, y que nos habíamos tirado uno con un tiro en el hombro, y me dijo José Luis vengase que acaba de llegar. Fue Preguntado por el fiscal ABG. NAGIL CORDERO, ¿Diga usted, cuantas personas llegaron a la finca? R.- Tres ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde aprehenden a estas personas? R.- En Barinitas. ¿Diga usted, si esas personas que aprehendieron fueron las mismas que llegaron a la finca? R.- Si. Fue repreguntado por la defensa privada ABG. HILDA CECILIA GUERRA, entre otras cosas: ¿Diga usted, donde detuvieron a los ciudadanos? R.- en el hospital de Barinitas. ¿Diga usted, por medio de quien detienen a esos ciudadanos? R.- Porque un hermano mío trabaja en el hospital y llegó el herido y llegó con otro y mi hermano me dijo José Luís aquí están dos. ¿Diga usted, si reconoció a esas dos personas? R.-SI. ¿Diga usted, que participación tuvo mi defendido en el acto? R.- Fueron a robar en mi casa. ¿Diga usted, que participación tuvo mi defendido? R.- El llegó y encañonó a mi hermano. ¿Diga usted, si tenia algo en el cuerpo, algunas marcas? R.- Si, tenía el cuerpo ful de lechinas. ¿Diga usted, si tuvo algún tipo de conversación con mi defendido? R.- NO,. ¿Diga usted, si mi defendido manifestó que estaba en el hospital porque tenía lechina y que era inocente? R.- No, el no dijo que era inocente y el no estaba por lechina en el hospital, por que el estaba en la finca. ¿Diga usted, quien hirió al ciudadano que estaba en el hospital? R.- Jesús Manuel Ramos es mi hermano. ¿Diga usted, de quien era esa arma ? R.- Del hermano mío. ¿Diga usted, si su hermano quedó detenido? R.- NO . La jueza preguntó entre otras cosas: ¿Diga usted, con cuantas personas estaba el día que ocurrieron los hechos? R.- Estábamos 4 hermanos y mi mamá. ¿Diga usted, después que piden sal y fósforo que pasa? R.- Uno encañonó a mamá, el otro encañonó a mi hermano, y el otro me encañonó a mi y salí corriendo. ¿Diga usted, si tiene alguna duda si el hoy acusado estuvo en la finca ese día? R.- Si el fue el que encañonó a mi hermano Clemente, el estaba meneando el chimó. ¿Diga usted, quien es la persona que lo apunta usted? R.-El también me apunto cuando tumbe al otro muchacho. ¿Diga usted, como su hermano el del hospital reconoce a estas personas? R.- MI hermano supo, que mi hermano Jesús había tumbado a uno tenía un tiro en el hombro. ¿Diga usted, cuantas personas tenían aprehendidas en la policía? R.- Dos, y uno de ellos estaba herido en el hombro. ¿Diga usted, si la persona que tenía lechina estaba herida? R.- No. ¿Diga usted, hora aproximada que los aprehendieron? R.- Eso fue rápido como a las 10 a 10:30 AM. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, trabajador del campo, que se aprecia objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, conjuntamente con otros sujetos quienes participaban en el robo; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien que llego a su finca y sometieron con arma de fuego a su madre Agripina Molina y a sus hermanos, entre ellos el acusado apunto en la cabeza a José Clemente Molina quien estaba aliñando chimo y con un disparo del aquí acusado derramo los dos tobos que lo contenía, siendo ella igualmente sometida por otros de los sujetos que les llevaron el dinero que tenían para pagarle a los obreros, quienes huyen del lugar luego de que uno de sus hermanos JESUS MANUEL RAMOS MOLINA, dispara con una escopeta y logra herir a uno de los sujetos en el brazo derecho, motivo por el cual huyen del sitio logrando ser aprehendidos en el Hospital de Barinitas; siendo conteste en las características físicas de los sujetos, y en especifico del acusado quien tenia lechina notorio durante el debate por así manifestarlo el propio acusado, asimismo coincidente con los testimonios de las otras victimas presenciales ciudadanos Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina y con el testimonio de su propia madre Agripina Molina; igualmente contestes de manera referencial en cuanto al hecho, con el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión Alfredo Alejandro Gutiérrez, Juan Francisco Briceño y Wilmer Camacho., así como con el testimonio del Funcionario Jefe Gregorio Dugarte, quien recibió la denuncia; así como determinada las características especificas del arma con la cual la victima logra ahuyentar a los sujetos que los roban; quedando demostrada su existencia con el testimonio e informe del experto del CICPC Esteban Pava; esta testigo al informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, este ultimo demostrado con la inspección del sitio del suceso practicada por el Funcionario Alfredo Gutiérrez y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

3.- Con la declaración del ciudadano víctima JESUS MANUEL RAMOS MOLINA, quien previo juramento de ley quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.020, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó entre otras cosas : “Llegaron a pedirle sal a mamá, de ahí estaba mi hermano meneando el chimo llegaron y lo encañonaron, y encañonaron a mama y la tiraron al piso le pusieron un trapo en la cabeza, y de ahí yo venía saliendo y me tiraron al suelo, y yo asustado me metí al cuarto me sacaron, y me volé de nuevo, y me dijeron que iban a matar a un hermano mío, le disparé y salí en carrera porque tenía un solo cartucho, y de ahí me disparó hasta el río y de ahí me perdí montaña arriba para donde unos vecinos de ahí no vi más, es todo” Fue preguntado El fiscal ABG. NAGIL CORDERO pregunta entre otras cosas: ¿Diga usted, quien estaba meneando el chimo ? R.- MI hermano Clemente. ¿Diga usted, cuantas personas llegaron a la finca? R.- Tres. ¿Diga usted, donde los detuvieron? R.- En el Hospital. Fue repreguntado por la defensa Privada ABG. HILDA CECILIA GUERRA, entre otras cosas: ¿Diga usted, si se encontraba en la casa en los momento de los hechos? R.- Si ¿Diga usted, que le hicieron? R.- Yo estaba en el cuarto y me agarraron. ¿Diga usted, cuantas personas entraron a la casa? R.- Los tres pero yo vi fue dos personas. ¿Diga usted, cuantas personas estaban en su casa? R.- Nosotros tres y el otro hermano 4 estábamos. ¿Diga usted, que se robaron? R.- Seis millones y dispararon el chimo. ¿Diga usted, sabe porque tenían esa cantidad de dinero? R.- Por la finca. ¿Diga usted, quien hirió al ciudadano que estaba en el hospital? R.- Yo le disparé. ¿Diga usted, con qué tipo de arma? R.- Una escopeta 28. ¿Diga usted, esta arma se la llevaron? R.- Si los policías se la llevaron. ¿Diga usted, si tiene porte de arma? R.- No, esa es de la finca. ¿Diga usted, a cuantas personas aprehendieron? R.- Dos. ¿Diga usted, si mi defendido fue la persona que usted hirió? R.- No es. ¿Diga usted, si vio algo en particular ese día en él? R.- Yo lo vi de lejos. ¿Diga usted, en que parte de la casa usted le dio el tiro a una de las personas que entraron a robar? R.- Del cuarto al corredor. ¿Diga usted, si recuerda las características de la persona que le dio el tiro? R.- Era cacheton, gordo, blanco, llegó con lentes de sol, es pequeño gordo. ¿Diga usted, que participación tuvo mi defendido en el hecho? R.- A él no recuerdo muy bien, yo vi bien fue al que tiré. ¿Diga usted, la casa es muy grande? R.- Claro, si la casa es muy grande. ¿Diga usted, en la policía reconoció a mi defendido como uno de los autores del hecho? R.- Yo vi solo al herido. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, trabajador del campo, que se aprecia objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, conjuntamente con otros sujetos quienes participaban en el robo; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien que llego a su finca y sometieron con arma de fuego a su madre Agripina Molina y a sus hermanos, entre ellos el acusado apunto en la cabeza a José Clemente Molina quien estaba aliñando chimo y con un disparo del aquí acusado derramo los dos tobos que lo contenía, siendo ella igualmente sometida por otros de los sujetos que les llevaron el dinero que tenían para pagarle a los obreros, quienes huyen del lugar luego de que uno de que él, dispara con una escopeta y logra herir a uno de los sujetos en el brazo derecho, motivo por el cual huyen del sitio logrando ser aprehendidos en el Hospital de Barinitas; siendo conteste en las características físicas de los sujetos, y en especifico del acusado quien tenia lechina notorio durante el debate por así manifestarlo el propio acusado, asimismo coincidente con los testimonios de las otras victimas presenciales ciudadanos José Luis Castro Molina y José Clemente Molina y con el testimonio de su propia madre Agripina Molina; igualmente contestes de manera referencial en cuanto al hecho, con el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión Alfredo Alejandro Gutiérrez, Juan Francisco Briceño y Wilmer Camacho., así como con el testimonio del Funcionario Jefe Gregorio Dugarte, quien recibió la denuncia; así como determinada las características especificas del arma con la cual la victima logra ahuyentar a los sujetos que los roban; quedando demostrada su existencia con el testimonio e informe del experto del CICPC Esteban Pava; esta testigo al informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, este ultimo demostrado con la inspección del sitio del suceso practicada por el Funcionario Alfredo Gutiérrez y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

04.- Con el Testimonio del Experto funcionario ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Socopó. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos 1) Informe Balística N° 9700-068-118, de fecha 18/03/2010; inserta al folio 50 y Vto del expediente; del expediente suscrita por el funcionario, se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta: “…INFORME BALISTICO, Fecha: _18/03/10, Experticia 9700-068-118, Quien suscriben, ESTEBAN PAVA, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias que más adelante se describen, solicitada por ese Despacho según comunicación Nº 0314 de fecha 18/02/09 emanada de Policía Estadal, según actuaciones 0107-10 aperturadas por ese organismo de seguridad.- DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, marca SAVAGE, serial 17038, calibre 28, acabado superficial PAVON NEGRO, con una longitud del cañón de 580 milímetros, de ánima lisa, con guardamanos, garganta y culata elaborada en madera, mecanismo de funcionamiento de simple acción, presenta en la parte posterior del martillo percutor una aleta metálica que funge como palanca de liberación del abisagrado para la colocación de la munición.- B.- UNA (01) CONCHA DE CARTUCHO, para armas de fuego tipo Escopeta, de calibre 28, sin marca aparente, constituida por garganta de material sintético color rojo, culote y fulminante.- PERITACION: Observadas las piezas (arma de fuego y concha) a través del microscopio de comparación Balística, se determino que:El arma de fuego, tipo ESCOPETA, se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, es decir, que con esta arma de fuego se puede efectuar disparos.La concha presenta en su capsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del armas de fuego que la percuto, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con dicha arma.- CONCLUSIONES: 1.- El Arma de Fuego tipo ESCOPETA descrita en el texto del presente informe, se le efectuó disparos de prueba para así obtener la muestra indubitada (concha), la cual fue sometida a un exhaustivo examen de comparación balística con la concha de cartucho calibre 28, suministrada como incriminada en el presente informe, dando como resultado POSITIVO, es decir, ambas conchas presentan características de clase e individuales que las identifican como el arma de fuego tipo escopeta calibre 28, maraca SAVAGE, serial 17038.-2.- Tanto la pieza concha suministrada como incriminada, como la concha obtenida del disparo de prueba, quedaran depositadas en los archivos de este Departamento para futuras comparaciones.- 3.- El arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 28, marca SAVAGE, serial 17038, fue verificada ante nuestro sistema de información policial, arrojando que la misma se encuentra SOLICITADA por esta Sub-Delegación, por el delito de HURTO, según expediente D-500.416, de fecha 23/04/1992, la cual quedara en la sala de objetos recuperados de esta Sub-Delegación a la orden de la Fiscalia correspondiente.-“ … El funcionario hace un resumen de su experticia, una vez que tengo el arma en mis mano procedo a analizar sus características así como el estado de funcionamiento, una vez que le hago esas prueba se hacen pruebas de disparo para comparar las muestras de las conchas de los cartuchos. Se deja constancia que ninguna de las partes interrogo al funcionario. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el informe pericial como fue para demostrar la existencia de la evidencia que fue colectada y denunciada como el medio empleado para ahuyentar a los sujetos que robaron a las victimas del lugar del robo, resultando un(01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, marca SAVAGE, serial 17038, calibre 28, acabado superficial PAVON NEGRO, con una longitud del cañón de 580 milímetros,., que confrontado con las características aportadas por el funcionario Alfredo Gutiérrez Escobar, quien la incauto en el lugar del hecho, coincide con las características del arma aportadas por la victima que hizo uso de ella ciudadano Jesús Manuel Ramos Molina, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de esta evidencia, que resulto ser el medio empleado utilizado por las victimas para defenderse de los antisociales, logrando que huyan del sitio del suceso del robo; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por él elaborado y suscrito.
5.-Con la Testimonial del ciudadano victima JOSE CLEMENTE MOLINA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.073 de profesión u oficio Agricultor domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba acomodando un chimo cuando llegaron tres tipos, uno le pidió sal y fósforo a mama porque iban hacer un hervido en el rio, y el otro se fue pa donde estaba yo, ahí me encañonaron y me llevaron al suelo con las manos atrás, en ese momento yo miro pa un lado y veo al otro atacando allá al hermano mío afuera con un cuchillo, en eso me amarraron un trapo en la cabeza ahí no vide mas y mama me dijo hay me robaron la plata seis millones, ahí si no supe mas, cuando reventó el tiro la bala me voto dos tobos de chimo, hasta ahi es lo que yo se. Interroga la Fiscalía: Diga al tribunal cuantas personas llegaron a su casa R tres Diga al tribunal como se llama su mama R= Agripina Molina Diga al tribunal si usted recuerda que objeto se llevaron de su casa R= se llevaron los seis millones de bolívares, Diga al tribunal el sector donde vive su mama R= sector San José finca la Lanzeta. Diga al tribunal si usted recuerda cuantas personas se encontraban en la casa R cuatro, tres hermanos y mi mama. Interroga la defensa pública Abg. Esteban Meneses: Diga al tribunal si había luz natural o luz artificial R= eso fue como a las 9 de la mañana había luz natural Diga al tribunal en que llegaron estas personas andaban a pies o en carro R= al llegar venían a pies, nosotros escuchamos las moto y un hermano mió que fue el que corrió, dijo que se habían ido en las motos. Diga al tribunal si a usted le quitaron algún objeto R= la plata de mi mama, y la bala que me pusieron en el cuello salió y me rompió los tobos de chimo. Interrogo el tribunal: Diga si usted se entero posteriormente si habían detenido a alguien por ese caso? R= si, a dos supe yo, que habían detenido Diga al tribunal si usted tiene conocimiento si alguna de esas dos personas estaba lesionado R= si el hermano mío le dio a uno por el lado derecho del brazo. Diga al tribunal si alguno de ustedes salió lesionado de su grupo familiar? R= ninguno. Diga al tribunal si tubo conocimiento a que tiempo después habían detenido a esas personas? R= el mismo día lo agarraron en el hospital como de 10 a 10:30 de la mañana de ese mismo día, eso fue el 18 de febrero de 2010. Diga al tribunal si usted me puede dar los nombres de las personas que estaban en su casa ese día R= mi mama Agripina Molina, Jesús Manuel Molina, José Luis Castro Molina y yo. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, trabajador del campo, que se aprecia objetivo, serio y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, conjuntamente con otros sujetos quienes participaban en el robo; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien que llego a su finca y sometieron con arma de fuego a su madre Agripina Molina y a sus hermanos, entre ellos el acusado lo apunto en él en la cabeza, quien estaba aliñando chimo y con un disparo del aquí acusado derramo los dos tobos que lo contenían, siendo todos igualmente sometidos por otros de los sujetos que les llevaron el dinero que tenían para pagarle a los obreros, quienes huyen del lugar luego de que uno de sus hermanos JESUS MANUEL RAMOS MOLINA, dispara con una escopeta y logra herir a uno de los sujetos en el brazo derecho, motivo por el cual huyen del sitio logrando ser aprehendidos en el Hospital de Barinitas; siendo conteste en las características físicas de los sujetos, y en especifico del acusado quien tenia lechina notorio durante el debate por así manifestarlo el propio acusado, asimismo coincidente con los testimonios de las otras victimas presenciales ciudadanos José Luis Castro Molina, Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina y con el testimonio de su propia madre Agripina Molina; igualmente contestes de manera referencial en cuanto al hecho, con el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión Alfredo Alejandro Gutiérrez, Juan Francisco Briceño y Wilmer Camacho., así como con el testimonio del Funcionario Jefe Gregorio Dugarte, quien recibió la denuncia; así como determinada las características especificas del arma con la cual la victima logra ahuyentar a los sujetos que los roban; quedando demostrada su existencia con el testimonio e informe del experto del CICPC Esteban Pava; esta testigo al informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, este ultimo demostrado con la inspección del sitio del suceso practicada por el Funcionario Alfredo Gutiérrez y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

6.- Con la declaración del funcionario GREGORIO DUGARTE ROA, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.645, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas, manifestó: “El día 18/02/2010, en horas de la tarde estaba como jefe de servicio de la zona policial 4 de Barinitas, estando allá se presentó un ciudadano informando que en un sector del cerro San José del Municipio Bolívar, habían llegado unas personas, y con armas de fuego habían sometidos a las personas allá, para robarlos y que uno de ellos (victima) asustado había hecho un disparo y que asustado había herido con un arma de fuego a una de estas personas, y envíe a los motorizados en comisión al sitio donde ocurrieron los hechos, y el funcionario Wilmer Camacho, el era jefe de investigaciones para ese momento, paso el ciudadano para que hiciera la denuncia respectiva, en pocos momentos Alfredo Gutiérrez que estaba de servicio en el hospital de Barinitas, manifestó que había llegado una persona herida aparentemente por arma de Fuego y le dije que prestara la seguridad y le dije que le enviaría a Wilmer Camacho para que lo apoyara en el sitio, y verificar la situación ya que se presumía con las versiones y el herido que llegó al sitio que se trataba de las mismas personas que habían cometido el hecho, y mande la unidad P-127, conducida por Juan Briceño, al mando de Juan Parra, ya que la unidad se encontraba en la población por que los motorizados estaban en el sector donde ocurrió el hecho, mas tarde se presentó la unidad al comando, con dos personas una estaba vendado porque estaba herido y el otro estaba bien, y según las evidencias de la víctima uno de ellos era la persona que había cometido el hecho y el otro quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho, yo era jefe de servicio al traer a los ciudadanos procedimos a introducirlo al comando y posterior se hicieron las diligencias pertinentes al caso, es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, quien le indicó referente al robo? R- Una victima.- 2 ¿Diga usted, al momento que aprehenden a estas dos personas ud vio a uno de estos heridos? R- Si, uno de ellos venía ya vendado que había sido atendido en el hospital. La defensa repregunto entre otras cosas: 1 ¿Diga usted, quienes realizaron la aprehensión? R- El Funcionario Alfredo Gutiérrez, y Cabo Camacho conjuntamente con los otros 2 funcionarios. 2¿ Diga usted, si logró entrevistar a los detenido? R- Si, pero no referente al hecho.- 3 ¿Diga usted, si habló con el ciudadano que no estaba herido? R- Al rato si. 4¿Diga usted, si recuerda algo que había hablado con el referente al caso? R- No, uno no se involucra referente al caso, no pregunta. La Jueza preguntó entre otras cosas: 1 ¿Diga usted, en que fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R- 18/02/2010, en la tarde 2:30 a 4:00 PM. 2 ¿Diga usted, cuando llega el funcionario Alfredo Gutiérrez cuantas personas llega aprehendidas? R- Con 2 masculinos mayores de edad. 3 ¿Diga usted, la otra persona venía enfermo? R.- No, asustado. 4 ¿Diga usted, si uno de ellos tenía algún síntoma de lechina? R- No recuerdo. 5 ¿Diga usted, cuantas victimas llegaron al sitio? R- Dos, y llegaron familiares de las victimas. 6 ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de estos funcionarios? R- Alfredo Gutiérrez estaba en el Hospital, Wilmer Camacho jefe de DIP, Juan Parra jefe de la unidad, Juan Briceño conductor de la unidad P-127, Guia Cesar, auxiliar de la unidad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario jefe de investigación del comando de Barinitas, quien recibe la denuncia directamente de las victimas y quien ordena la aprehensión de los acusados previamente identificados, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con los Funcionarios WILMER CAMACHO, JUAN BRICEÑO Y ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial y efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo en las evidencias incautadas en el lugar del hecho una escopeta con la cual las victimas logran salvaguardar sus vidas y consiguen la huida de los sujetos que los amenazaron de muerte y les llevan el dinero; igualmente conteste en las características de los acusados aportadas por las victimas Agripina Molina, José Luis Castro Molina, Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina, quedando así plenamente identificado los acusados, así como la forma en que participaron en el hecho, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

7.- Con la declaración del Funcionario ALFREDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ ESCOBAR, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.463, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y quien entre otras cosas manifestó: previamente incorporo por su lectura Acta de Inspección del sitio del hecho: “…ACTA DE INSPECCION TECNICA , Fecha 18/02/10, En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la TARDE, se constituyo y traslado una comisión de la Zona Policial Nº 04 (Barinitas), integrada por el funcionario AGTE (PEB) GUTIERREZ ALFREDO, CIV-19.430.463, Placa S/P, quien estando legalmente juramentado en concordancia con el articulo 202 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándose en la siguiente dirección: CERRO SAN JOSE, FINCA LAS LANZETAS, BARINITAS, ESTADO BARINAS, lugar donde se acordó realizar una inspección Técnica, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural para el momento, correspondiente a la dirección indicada, vivienda unifamiliar de pared de bloque y cemento frisada revestida de color blanco, puertas de metal revestida de color negro, con tres habitaciones las cuales fungen como dormitorios, una sala donde se observo al entrar un televisor color negro de 21 pulgadas y un sofá, al entrar al segundo cuarto no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico, también en el tercer cuarto en la cama se encontró una escopeta marca savage, calibre 28, serial 17038, con empuñadura de madera que al abrir la escopeta dentro de la misma contenía un cartucho calibre 28 percutido, por los alrededores se observan árboles de diferentes tipos y tamaños y vegetación natural de igual manera asimismo en el lugar se realiza una búsqueda minuciosa y detallada con la finalidad de recolectar algún objeto de interés criminalístico”, es todo cuanto tengo que informar al respecto”…. al respecto informó: “Me encontraba en el hospital Nuestra Señora del Carmen Barinitas, se presentaron dos ciudadanos uno de ellos herido por arma de fuego del lado derecho del brazo con un acompañante, llame al jefe de servicio Cabo segundo Dugarte le notifique lo ocurrido donde el mismo me indicó que lo detuviera un momento ahí porque habían dos personas que eran victimas de un robo en el cerro San José, que se encontraban dos personas donde las características que dijo la victima en el momento eran las mismas, donde el Cabo segundo Wilmer Camacho , jefe del DIP; tomándole una fotografía llevándola al comando y mostrándoselas a las personas y ellos los reconocieron y eran, luego llegó la unidad 127 conducida por Juan Briceño, jefe de la unidad Cabo segundo Juan Parra, se llevaron a los 2 ciudadanos para el comando de Barinitas, para el reconocimiento de las personas señalándolo que si eran ellos, es todo. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, quien le informa a usted de las personas heridas? R- Yo estaba en la puerta del hospital, estaba de servicio ahí. 2 ¿Diga usted, si usted vio a la persona que estaba herida? R- Si en la parte derecha del hombro 3¿Diga usted, en el hospital fue donde aprehendieron a estas personas? R- si, de ahí se llevaron al comando. 4¿Diga usted, cuantas personas se llevaron aprehendidas? R- Dos personas.- La defensa repregunta entre otras cosas: 1 ¿Diga usted, quien le informa que debe aprehender a estos ciudadanos? R- El jefe de los servicios Dugarte 2 ¿Diga usted, la hora aproximada que ocurrieron los hechos? R- Horas de la tarde 2:50 PM aproximadamente. 3 ¿Diga usted, fue el que aprehendió a estos ciudadanos? R- Si 4 ¿Diga usted, que le manifestaron al momento de la aprehensión? R- Ellos dijeron que lo habían herido para robarle la moto, eso fue lo que dijeron al llegar al hospital y cuando los aprehendí dijeron que si habían sido ellos. 5¿Diga usted, dejó constancia en acta de lo que manifestaron los aprehendidos? R.- NO recuerdo. Seguidamente la Jueza pregunta de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, quien realizó las actuaciones? R- Cabo segundo Wilmer Camacho. 2 ¿Diga usted, si recuerda la fecha y hora de la aprehensión? R- 18/02/10, 2:50 PM. 3¿ Diga usted, quienes se llevaron a la personas aprehendidas? R- Juan Briceño, Y Juan Parra, jefe de la unidad llevamos a las personas aprehendidas. 4 ¿Diga usted, que hizo cual fue su actuación en el procedimiento? R- Yo llamé al comando al cabo segundo jefe de servicio Dugarte. 5 ¿Diga usted, habían personas en el comando? R- Se encontraban las dos víctimas en el comando. 6¿Diga usted, las víctimas vieron a los aprehendidos? R- Si y dijeron que eran ellos. 7¿Diga usted, al momento de la aprehensión le incautaron algo de interés criminalístico? R- NO, nada. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser el funcionario quien se encontraba destacado en el Hospital de Barinitas, quien informa la novedad de las personas que llegan y del herido por arma de fuego, y quien aprehenden a los acusados por instrucciones del Funcionario Jefe Gregorio Dugarte, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con los Funcionarios WILMER CAMACHO, JUAN BRICEÑO, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial y efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así como siendo el funcionario quien realizo la inspección en el sitio del proceso, asi como quien incauta la escopeta, con la cual las victimas logran salvaguardar sus vidas y consiguen la huida de los sujetos que los amenazaron de muerte y les llevan el dinero; igualmente conteste en las características de los acusados aportadas por las victimas Agripina Molina, José Luis Castro Molina, Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina, quedando así plenamente identificado los acusados, así como la forma en que participaron en el hecho, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

8.- Con la declaración del Funcionario JUAN FRANCISCO BRICEÑO ACOSTA, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.102, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas, manifestó: “Eso fue un jueves 18/02 encontrándome en labores de patrullaje, en horas de la tarde encontrándonos en el comando de Barinitas, en la unidad P-127, al llegar al comando le informaron a Cabo segundo Juan Parra jefe de la unidad, para que nos trasladáramos hasta el hospital nuestra señora del Carmen, para que trasladáramos a dos ciudadanos al llegar al hospital nos entrevistamos con el funcionario Gutiérrez, el nos indicó que habían dos ciudadanos que habían que llevar hasta el comando de Barinitas, habían dos ciudadanos los montamos en la unidad donde posteriormente lo llevamos al comando de Barinitas donde lo recibió el Cabo segundo Dugarte, para el momento jefe de los servicios, es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1.¿Diga usted, cuantas personas trasladan desde el hospital hasta el comando? R- Dos personas. 2 ¿Diga usted, si logró ver a una de estas personas heridas? R- Si. 3¿Diga usted, si recuerda el sitio donde estaba herido? R- No recuerdo. La defensa, pregunta: 1¿Diga usted, quien le da la orden para que se traslade hasta el hospital? R- Cabo segundo Parra, 5 ¿Diga usted, a que hora fue eso aproximado? R- 3:30 a 4:30 PM 6¿Diga usted, si era el conductor de esa unidad? R- Si, no los revise solo los vi. La jueza preguntó entre otras cosas: 1¿Diga usted, en que año fue eso? R- 2010. 2 ¿Diga usted, cuando llegan al comando habían victimas en el comando? R- No tuve conocimiento. 3 ¿Diga usted, cual fue su labor en el procedimiento? R. Llevarlos a los aprehendidos desde el hospital hasta el Comando. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario quien traslado a los acusados hasta el comando de Barinitas, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con los Funcionarios WILMER CAMACHO Y ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial y efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo en las evidencias incautadas en el lugar del hecho una escopeta con la cual las victimas logran salvaguardar sus vidas y consiguen la huida de los sujetos que los amenazaron de muerte y les llevan el dinero; igualmente conteste en las características de los acusados aportadas por las victimas Agripina Molina, José Luis Castro Molina, Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina, quedando así plenamente identificado los acusados, así como la forma en que participaron en el hecho, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

09.- Con el Testimonio del funcionario WILMER CAMACHO, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.243, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas: “el día 18 de Febrero del año 2010, me encontraba de Jefe en la Investigación Penales en Barinitas, cuando a las 2:30 de la tarde llega un ciudadano manifestando que había sido objeto de robo en el cerro San José de la Barinesa hacia adentro por lo que procedí a tomarle la denuncia después de que estoy terminando de tomarle la denuncia al ciudadano, me manifiestan que tenían a un ciudadano con herida de arma de fuego que había llegado allá al hospital en compañía de otro ciudadano, por lo que procedí a trasladarme al hospital al llegar me entreviste con el funcionario Gutiérrez quien me indico que el ciudadano se encontraba en sala de cura procedí a dialogar con el ciudadano donde le manifesté que en el comando había un ciudadano que había sido objeto de robo y le solicite que si me permitía sacarle una foto de mi celular y me manifestó que no había ningún problema, en lo que le tomo la foto procedí a trasladarme hasta el comando y el mostré la foto al ciudadano que estaba denunciando y ahí le notifique al jefe de servicio para que le notificaran quien era el Jefe de la unidad y estaba en compañía del distinguido Juan Briceño y el auxiliar agente Cesar Guías, para que lo trasladaran hasta el comando mientras ellos buscaban a los ciudadanos procedí a entrevistar a los dos testigos que andaban con el ciudadano agraviado, es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas de la siguiente manera: 1. uno tenia lechina y el otro tenia una herida en el hombro derecho. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: R.- le tome foto a los dos, se las lleve al agraviado y me dijo que ellos dos habían participado por lo que procedí a notificarle a los jefes de servicio para que enviaran a Juan Briceño y Cesar Guía para que se trasladaran hasta el hospital. R.- yo estaba en una entrevista a los testigos - entreviste a dos personas me manifestaron que ellos estaban presente cuando llegaron los ciudadanos preguntando por un familiar de ellos y de ahí fue cuando el ciudadano agraviado se encontraba en el cuarto observo que tenían amenazada a la familia y de ahí disparo y se fue corriendo y uno de ellos se fue detrás de ellos disparando y que le habían robado 6 mil bolívares. R.- fueron tres personas las que cometieron el hecho. R.- ellos uno cargaban una franela que no recuerdo muy bien no se si era rojo o blanca, no me recuerdo de las características físicas se que uno de ellos tenia la cara llena de ronchas. A las once y treinta de la tarde recibí la denuncia. Yo me traslade solo hasta el hospital, los que se encargaron fueron el agente Gutiérrez y los que se trasladaron hasta la unidad el distinguido Juan Briceño, y agente Cesar Guía que andaba en la unidad. Resultaron aprehendidas dos de sexo masculino. Se deja constancia que el agente Cesar Díaz fue transferido para caldera y Juan Parra esta en la Comisaría el Carmen aquí en Barinas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario quien por ordenes del jefe de investigación del comando de Barinitas Funcionario Gregorio Dugarte, toma la denuncia directamente de las victimas y recibe la información del Funcionario Alfredo Gutiérrez, en cuanto a la novedad de los sujetos que llegan al hospital; siendo este testigo quien se traslada hasta el hospital y le toma las fotos a los acusados con su celular y las lleva al comando siendo identificados por las victimas como los que los sometieron con armas de fuego y los robaron, ordenándose la aprehensión de los acusados previamente identificados, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con los Funcionarios JUAN BRICEÑO Y ALFREDO ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento policial y efectuaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo en las evidencias incautadas en el lugar del hecho una escopeta con la cual las victimas logran salvaguardar sus vidas y consiguen la huida de los sujetos que los amenazaron de muerte y les llevan el dinero; igualmente conteste en las características de los acusados aportadas por las victimas Agripina Molina, José Luis Castro Molina, Jesús Manuel Ramos Molina y José Clemente Molina, quedando así plenamente identificado los acusados, así como la forma en que participaron en el hecho, circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO.
ROBO AGRAVADO
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, es coautor responsable en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoria del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando conjuntamente con el coacusado PEDRO IGNACIO LOPEZ LOPEZ, quien resulto herido en el hombro y admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, fueron los autores materiales del Robo quienes bajo amenaza a la vida portando arma de fuego lograron asaltar a la victimas llevándole el dinero, Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente,, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano DENNY JOSE VASQUEZ MORENO,, en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en trece años y seis meses, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, era menor de 21 años, no registra antecedentes penales comprobados, y en ara del derecho a la reinserción social, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º ibídem; quedando en 10 años de Prisión, es decir el limite mínimo del Robo Agravado.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, de Diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-



DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado DENNY JOSE VASQUEZ MORENO, quien dice ser venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 20.240.401 (no porta), de profesión u oficio Obrero y estudiante, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, nacido el día 13.03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Gladis Moreno (v) y José Vásquez (v), residenciado en La Urbanización El Pueblito, Calle 2 Casa Nro. 14, Barinitas Estado Barinas, y para la imposición de la pena se toma en cuenta el termino mínimo, de conformidad con el articulo 74 numeral cuarto del Código penal así como el derecho a la reinserción social y por no estar demostrada conducta predilectual del acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Manuel Ramos Molina Clemente Molina, José Luís García Molina y Agripina más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se deja constancia que el acusado no registra antecedentes penales. Se ordena librar boleta de Encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 4:30 de la tarde, firman los presentes.-

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado. La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña